CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso, resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación, de la lectura integra del mismo es evidente que no cumple con las disposiciones contempladas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
En este sentido, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En principio corresponde señalar, que los argumentos del recurrente se limitan a realizar descripción de hechos, advirtiendo que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado en cuanto al fondo de su pretensión, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado se resolverá el mismo.
La Constitución Política del Estado establece el derecho a la estabilidad laboral, pues consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas: in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Asimismo, de acuerdo al parágrafo III del art. 49 de la CPE, se prohíbe la desvinculación laboral y expresa prohibición de un despido injustificado, esta norma prescribe: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; concordante con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”
Asimismo, el Auto Supremo Nº 296 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo expresa: “(…) el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; empero, para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite para que el empleador puede tomar la determinación de desvincular a un trabajador, cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador en resguardo de los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado. Finalmente, se debe precisar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 3.j, 60, 158 y 200 CPT).
En ese entendido en el caso de autos, con relación a los reclamos vertidos por el recurrente en cuanto a falta de valoración de la prueba respecto a la aplicación de la libertad contractual, reducción salarial e irrenunciabilidad de derechos laborales, manifestó que el Tribunal Ad quem no valoró las pruebas presentadas y no sustentó su decisión de manera congruente, en cuanto al abandono por parte de la actora de la fuente laboral desde fecha 8 de enero del 2018, por lo que, este abandono intencional al trabajo por más de 6 días ha configurado un retiro voluntario, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del D.S. 1592 y no así un despido injustificado, no correspondiendo el pago del desahucio.
De la revisión del auto de vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem realizó una fundamentación de hecho y derecho, estableciendo que estando trabada la relación jurídico procesal, durante la apertura del termino de prueba dispuesto a fs. 64, la parte demandada ahora recurrente solamente se limitó en presentar una prueba documental cursante a fs. 17 y que se trabajó hasta el 24 de diciembre del 2016, entrando en receso hasta el 7 de enero del 2017, hecho admitido por las partes, sin embargo no se ha demostrado que a partir de esa fecha la actora hubiera incurrido en abandono de trabajo, pues a este respecto la recurrente arguyó que no hubo despido de la trabajadora, no obstante, omitió la carga probatoria para demostrar su afirmación, considerando que en obrados no cursa medio de prueba ni documental, ni testifical que respalde ese hecho, por lo que, al respecto decidió resolver esta controversia sobre la base de las presunciones que prevé el art. 182-c) del Código Procesal del Trabajo que establece “la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”.
Lo anteriormente expuesto, evidencia que el Tribunal de Alzada, realizó una valoración de la prueba conforme a su sana crítica, considerando que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto, teniendo presente, las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes; es decir, dio estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3.j), 60, 158 y 200 CPT; concluyéndose que no existió una errónea valoración de la única prueba presentada por el recurrente (fs. 17), puesto que, de una revisión minuciosa de tal prueba – que por cierto es una fotostática ilegible – ésta fue considerada, pero insuficiente para demostrar de manera fehaciente que la trabajadora hubiera incurrido en alguna causal del art. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT y precisamente en aplicación del principio de verdad material es que el Juez de la causa de manera acertada declaró probada en parte la demanda de fs. 2 y 3 y el Tribunal de Alzada confirmó en parte la Sentencia No. 77/2022 de 28 de octubre de fs. 112-115 vlta.; por lo que, no resulta evidente el reclamo sobre una supuesta falta de valoración de la prueba respecto a la aplicación de la libertad contractual, reducción salarial e irrenunciabilidad de derechos laborales, como erradamente alega la parte recurrente.
Con respecto a la falta de valoración probatoria respecto al contenido de fs. 134 vta, del tiempo de servicios, indicó que el Tribunal Ad quem de manera automática y sin fundamentación o motivación aplica un principio de continuidad a la relación laboral de la actora, cuando claramente durante todo el procedimiento judicial se ha demostrado que la relación laboral era discontinua, ya que la actora trabajó desde 19 de febrero al 24 de marzo del 2016 y volvió el 29 de abril del 2016, fecha que el Tribunal Ad quem debió calcular para eventuales beneficios sociales.
Al respecto de la revisión del Auto de Vista impugnado en fs. 134 vta., el Tribunal Ad quem, hace alusión al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales y que al respecto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre señala “(…) la pertinencia de las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra previsto por el art. 236 del Código Procesal Civil que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el art. 227 del mismo código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado”; al respecto el Tribunal de Alzada manifestó: “que el recurso de apelación debe ser presentado cumpliendo requisitos esenciales, como la expresión fundamentada de los agravios del apelante a ser cumplidos dentro de su interposición, extremo del cual depende, que el juez o tribunal de segunda instancia apertura su competencia”; por lo que, la recurrente al mencionar “que la actora trabajó desde 19 de febrero al 24 de marzo del 2016 y volvió el 29 de abril del 2016”, sin realizar una fundamentación clara y precisa, requisito necesario para su consideración, mucho menos presentar prueba que ratifique dicho extremo, en observancia del principio de realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba consagrados por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado; art. 4 y art. 20 de la Ley General del Trabajo, la valoración realizada tanto por el juez Ad quo como del Tribunal Ad quem, en cuanto al tiempo de servicios, ha sido correcta.
En merito a ello, a modo de conclusión, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, no basta con citar las normas que considera fueron transgredidas, sino que tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.
Se debe recordar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR en parte la Sentencia No. 77/2022 de 28 de octubre de fs. 112 a 115 vta.
