AS/0498/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0498/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo.

II.1.1. En la forma.

El artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; que señala que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada, omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada, no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

En el caso presente, se advierte que, la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el auto de vista recurrido, que vulneró el debido proceso al no realizar una compulsa adecuada de las pruebas documentales de fs. 20 a 22 y el fallo es incongruente al carecer de motivación y fundamentación.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación del auto de vista acusado por el demandante, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se establece del texto del artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el artículo 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

A todo ello se advierte que, las acusaciones del demandante recurrente sobre violación y quebrantamiento del arts. 265-I del Código Procesal Civil, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del demandante recurrente- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, respecto de la valoración de la prueba documental de fs. 20 a 22, consistentes en las Boletas de Pago de los meses de mayo, abril y marzo de 2020; más al contrario, en el CONSIDERANDO II, numeral 2 del Auto de Vista impugnado, no se advierte de manera alguna violación o errónea interpretación de la mencionada norma, por falta de fundamentación, motivación y congruencia; más aún, cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad.

Advirtiéndose asimismo, que el auto de vista resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación, al haber identificado en dos (2) puntos principales que se relacionan entre los agravios traídos en apelación respecto al sueldo promedio indemnizable y a la presunción de reducción del sueldo; precisándose que es potestativo del Tribunal de Alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la que, no se encuentra razón o vicio de nulidad para invalidar el citado auto de vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los artículos 5 del Código procesal Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir por confirmar la sentencia apelada, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidentes las infracciones legales denunciadas.

II.1.2. En el fondo.

Es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, determinados en el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por la Norma Suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero, indica: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la constitución, de tal modo que, como bien señala la sentencia constitucional plurinacional precedentemente citada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la carga de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Inicialmente debe precisarse que el recurrente, en su recurso de casación en el fondo, alegó que la sentencia y el auto de vista, hubiesen incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 20 a 22, que fueron acusadas por el demandante como fraguadas, violando de esa manera, disposiciones legales que hacen al sueldo promedio indemnizable, incurriendo en vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

El proceso laboral se encuentra sujeto a varios principios procesales de ineludible aplicación; entre ellos el de preclusión, instituido por los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, que instituye que, una vez cumplido un acto procesal dentro del tiempo conferido por la ley, se clausura esa etapa, estando el Juez, impedido para retrotraer el procedimiento a etapas anteriores extinguidas o clausuradas.

Por otra parte, para determinar la nulidad de obrados, los administradores de justicia deben considerar los presupuestos o principios que rigen dicho instituto, a fin de aplicarla o desvirtuarla y de acuerdo a las normas procesales vigentes y las características de cada caso.

Uno de estos presupuestos es el principio de convalidación, mediante el que el juez o tribunal debe determinar la viabilidad de la declaración de nulidad, examinando si la omisión u acto defectuoso hubiera sido convalidado expresa o tácitamente por el consentimiento, al no haber sido observadas o atacadas oportunamente, precluyendo el derecho de la parte a solicitar la nulidad del procedimiento.

En el caso de autos, conforme se advierte de los antecedentes del proceso, la empresa Importaciones de Servicios y Maquinaria “IMSERMAQ” en la contestación y oposición de excepción perentoria de fs. 24 a 25, adjuntó como prueba documental de fs. 20 a 22, las boletas de pago de los meses de mayo, abril y marzo de 2020 y la Nota IMS-G/G-147/2018 de 12 de julio; la Jueza de la causa, por providencia de 1 de febrero de 2021 de fs. 26, corrió traslado de la excepción perentoria de pago y respecto a la prueba documental señalada en “AL OTROSI”, refirió: “Por ofrecida la prueba documental preconstituida referida y sea con noticia de parte contraria (las negrillas son de origen).

El demandante, con la prueba documental señalada fue notificado el viernes 5 de febrero de 2021, conforme consta de la diligencia de fs. 27; sin embargo, por memorial de fs. 28 a 29, sólo se limitó a responder la excepción opuesta y no se pronunció sobre las pruebas ahora acusadas de falsas, no observó, objetó y/o impugnó la providencia de 1 de febrero de 2021 de fs. 26, por lo que, conforme advirtió el Tribunal de Alzada, ante la conducta pasiva del demandante, al no haberse activado los recursos que la ley franquea, en tiempo, oportunidad y eventualidad del caso, contra el decreto que admitió el ofrecimiento de la prueba, su derecho precluyó; por esa razón se concluye que, el Tribunal de Alzada, no incurrió error de hecho o de derecho o en omisión en la valoración de la prueba de fs. 20 a 22, o que ante dicha omisión, corresponde determinar la nulidad de obrados, porque no existió indefensión y porque las irregularidades procesales alegadas, fueron subsanadas sobre la base de los principios de preclusión y convalidación referidos líneas arriba.

Asimismo, se debe precisar que la afirmación realizada por el demandante, de la falsedad de los documentos, alegando una falsificación de la documentales de fs. 20 a 22, consistentes en las boletas de pago de los meses de mayo, abril y marzo de 2020, deben ser probadas y no simplemente señaladas, en la vía correspondiente para ello, al ser la acusación un hecho tipificado como un delito, en respeto de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la que se le acusa de algún hecho, no siendo esta la vía adecuada para llegar a determinar si dichos documentos son o no falsos y mientras no exista una decisión judicial que compruebe su falsedad, no se puede desconocer los mismos; esto en función a la garantía de presunción de inocencia que rige en nuestra Ley Fundamental en el artículo 116 parágrafo I y en el marco de un debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); no siendo evidente la infracción acusada por el demandante recurrente al respecto.

Además, se debe considerar el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se debe preciar que la inversión de la carga de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar peticiones, reconocimiento de hecho o derechos, a simple petición del trabajador demandante; y en el caso declarar de oficio una falsificación de un documento que no tiene competencia como tampoco puede simplemente presumirse su existencia; debe corroborarse.

Al respecto el Auto Supremo Nº 214/2016 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió: “Si bien queda establecido que la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual mencionó el recurrente en reiteradas oportunidades; este Supremo Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Laboral que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (el subrayado es nuestro); ya que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto”.

Asimismo, la indicada Sala emitió el Auto Supremo Nº 365/2016 de 30 de septiembre, afirmando que: “Es pertinente señalar además, que el principio de inversión de la prueba, no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales”.

Tomando en cuenta que, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en la materia quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación por el demandante, corresponde resolver conforme establece el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.