AS/0502/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0502/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 16 de marzo de fojas 228 a 232, declarando PROBADA la demanda social de cumplimiento de contrato.

En consecuencia, dispuso la reincorporación laboral de la SRA. MARTHA JANNET ROMERO PADILLA a las mismas funciones y con el mismo nivel salarial que tenía al momento de la desvinculación en la COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE SOCIEDAD ANÓMINA (CESSA).

Asimismo, determinó que la parte demandada cancele a favor de la demandante los salarios devengados correspondientes desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación, así como duodécimas del aguinaldo de 2021.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 75/2023 de 3 de julio de fojas 296 a 299 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2022 de 16 de marzo (fojas 228 a 232).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), interpuso el recurso de casación de fojas 313 a 318, en el que expresó lo siguiente:

Luego de citar las conclusiones del Tribunal de Apelación en el que advierten que la Juez de grado se pronunció distorsionando el problema jurídico controvertido y de manera extra petita, debido a que, en ningún momento se demandó la reincorporación, ni siquiera se dio a conocer que la actora se encontraba cesante de su fuente laboral, es más, no consta este aspecto en la demanda menos se sometió a un periodo probatorio al no figurar como un punto de hecho a probar en el auto que fija los mismos, al igual que el pago de sueldos devengados, acusa que, los vocales violaron su derecho al debido proceso, en razón a que, en sentencia se condenó algo que no estaba sujeto a los hechos a probar; aspecto inobservado por el Tribunal de segunda instancia, quienes sin ningún justificativo acorde a la realidad y materialmente han consumado una grosera lesión a los derechos y garantías constitucionales de CESSA, por cuanto correspondía que los mismos anulen obrados hasta el auto de relación procesal. Consiguientemente se vulneró su derecho inviolable a la defensa y al debido proceso consagrado en el art 115 de la CPE.

Agrega que esta situación se agrava cuando el Tribunal de segunda instancia, materializó la falsedad, vulnerando totalmente el debido proceso, y generando una indefensión latente al señalar que tales anomalías no fueron observadas por el apelante, y que, con ello, se habrían convalidado. Aclarando seguidamente que no es evidente que no se haya reclamado, cuando manifiestamente se está solicitando que se dé curso a todo lo contrario del contenido de la sentencia apelada.

Acusó que se pulverizó toda garantía jurisdiccional a título de convalidación, cuando manifiestamente se ha denunciado la lesión a derechos y garantías; que, esto solo demuestra la desidia y mecanización de la emisión de los fallos de las autoridades de apelación que, al margen de realizar y cumplir con su deber constitucional de impartir justicia en los cánones contemplados en el sistema judicial imperante, perpetran un sistema totalmente abusivo y sujeto arbitrariedades.

Luego de citar jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Casación, señaló que, la materialización de los derechos pueden en virtud del principio de eficacia, ser claramente reconocibles inclusive de oficio; sin embargo, ello no implica que en dicho reconocimiento se vulneren otros derechos, máxime, si éstos han sido debidamente reclamados; por lo que sostener la falacia de que esta parte recurrente ha consentido lo dispuesto en sentencia, resulta alejado de la verdad material de los hechos.

Que, si bien los jueces pueden apartarse de lo formalmente establecido en la norma, sin embargo, esto no puede representar una lesión a derechos y garantías, sino que debe procederse en el marco de lo dispuesto por el sistema constitucional imperante; esto es, realizar cuanta acción esté a su alcance para la averiguación de la verdad material de los hechos en busca de la realización del valor justicia.

Señaló que no existió análisis, interpretación y aplicación de la norma conforme a los datos del proceso; que no se realizó desde ningún punto de vista el análisis de que si lo impugnado se encontraba acorde a los parámetros legales que son plenamente aplicables al presente caso; que, no se ha analizado y compulsado si era cierto y evidente el riesgo que corría la demandante del cual la empresa decidió protegerle por el grado de riesgo que revestía en ese entonces, esto en franca obediencia del efecto vinculante contenido en la jurisprudencia constitucional y ordinaria citada en el presente caso.

Manifestó que existe incongruencia en el fallo judicial recurrido por el hecho de haberse dispuesto algo que no estaba sujeto como hecho a probar; sin embargo, "extrañamente" cometen la falacia de determinar que esta parte recurrente hubiese convalidado aquello, cuando manifiestamente aquello fue objeto de apelación, lo cual es irrefutable.

Señalo que, el fallo apelado consuma la lesión a los elementos de motivación y fundamentación del debido proceso, dado que no existe análisis de los elementos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial; que, la respuesta a la demanda es categórica en señalar que las razones de la decisión impugnada (memorando -vigente en merito a lo señalado por los Vocales-), centrándose principalmente en el riesgo que corría la demandante y la posibilidad de la determinación en el marco del derecho (SCP 0009/2017 y Auto Supremo 12 de 07/02/2014), fallos judiciales que determinaron como causa justificada de retiro forzoso primero es la edad, y el segundo que una causal de desvinculación prevista en la ley es la edad de jubilación y esa razón sería una causa justificada de desvinculación.

Que, este análisis, no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades de inferior grado, pese a que se ha reclamado, y esto cobra vital importancia en virtud a que no se ponderado la protección brindada, dado que se debió evaluar las consecuencias que podían haber surgido si la demandante permanecía en funciones, que fueron evitadas por la decisión acertada de la Compañía de hacer prevalecer la salud y la vida por encima de un contexto plenamente adverso para la demandante.

Que, con este fallo judicial, no solo se está condenando ilegalmente al pago de un determinado monto averiguable en ejecución de sentencia, sino que se nos está privando de haber demostrado que el contexto fue determinante para la toma de la decisión.

Que, la demandante, dentro del proceso de repetición iniciado por esta empresa, no solo confirmó lo señalado por esta compañía dentro del proceso laboral, sino que además confirmó sus deficiencias advertidas ya en un momento oportuno, con las constantes quejas de las que tenía conocimiento, y los constantes reclamos por desconocimiento de los procedimientos adecuados para desempeñar sus funciones, dado que es la propia demandante quien en dicho proceso presenta un memorial, para que no se proceda a la producción de la prueba solicitada por esta parte demandante en dicho caso, donde de manera categórica, señala que sufre alzheimer, enfermedad degenerativa que presentan las personas de edad avanzada con antecedente de su inicio en diciembre de 2022; no lo dice esta parte afectada, lo dice el certificado médico presentado por la misma demandante del presente caso.

Que, la sentencia que se confirmó ilegalmente, se torna en inejecutable puesto que no se puede poner a trabajar a una persona que tiene una enfermedad degenerativa comprobada y producida como prueba por ella misma, para inhibir su responsabilidad por daño económico a la empresa, dado que se debe tener la capacidad para desarrollar las funciones que desempeñaba, que se debe tener conocimiento de los procedimientos para la atención de los reclamos que realizan los diferentes clientes de CESSA, y que de cuya atención devienen los reclamos que en caso de no ser atendidos de manera correcta, producen la sanción por el ente fiscalizador como lo es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Energía Nuclear (AETN), conforme el proceso signado con Nurej 10128840-1.

Asimismo, esta prueba trasladada, reafirma la calificación obtenida por la demandante en el proceso de cualificación de rendimiento del personal de la empresa, y que confirma que los problemas que tiene son de data aun mayor a la que señala el certificado médico.

Manifestó que, entretanto el ente contralor de constitucionalidad no haya expulsado el art. 66 de la LGT del ordenamiento jurídico boliviano, éste se mantiene vigente y además puede ser usado y aplicado en el marco de las atribuciones y parámetros del sistema constitucional, claramente ello se encuentra reafirmado en la aseveración que hace la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0009/2017 y el Auto Supremo N° 12 de 07/02/2014, debiendo examinarse las particularidades de cada caso para su aplicación, o en su defecto si las autoridades judiciales consideran que dicho artículo resulta inconstitucional o "...contrario a la estabilidad laboral..." (sic), como lo afirma la autoridad de primer grado tenían toda la potestad legal de promover la acción de inconstitucionalidad pertinente para poder obtener la respuesta a su afirmación, esto en consonancia con el art. 79 de la Ley 254; debido a que, la propia autoridad señala por un lado que la norma que es "contraria" a la estabilidad laboral está en plena vigencia. Ello si hubiese sido actuar conforme a derecho en constante apego a ese nuevo rol que tiene el juez de actuar activamente conforme a derecho.

Concluyó solicitando que, en grado de casación, se anule obrados hasta el auto de relación procesal.

En su caso, determinen Casar el Auto de Vista N° 75/2023 de 03 de julio y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.