CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo:
Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), para imponer en su caso, una sanción o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 párrafo I del Código Procesal Civil (2013); cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
El correcto e imparcial tramite de los procesos, está previsto en el Código Procesal Civil (2013), en el art. 5, que determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando el art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
En ese orden de ideas, en la emisión de una Resolución que determine derechos y disponga cifras monetarias que deben ser canceladas, debe inexcusablemente en la parte considerativa expresarse las razones del por qué se reconocen o se deniegan derechos, señalando la prueba que llevó a concluir cierta determinación y la base legal que reconoce cada derecho, conforme prevé el art. 202 inc. a) y b) del Código Procesal del Trabajo, como contenido esencial para la emisión de la sentencia, precepto que también debe ser cumplido en la emisión de un auto de vista, en aplicación del art. 218-I del Código Procesal Civil (2013), con argumentos específicos, desarrollando de manera precisa y detallada la obtención de las cifras que se ordenan pagar, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Resolución del caso concreto:
Del contenido del recurso de casación, se advierte que el mismo se circunscribe a un solo punto, cual es el hecho que la Jueza de instancia se pronunció extra petita y de manera incongruente con el derecho subjetivo controvertido; aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, bajo el fundamento que no se habría reclamado tales yerros, sin considerar que el recurso de apelación se circunscribe precisamente sobre dicha problemática.
Consiguientemente, aunque no lo señala expresamente, el recurso interpuesto tiene que ver con la forma y no así con el fondo.
En ese marco, la presente resolución se circunscribirá a resolver el recurso, con relación al único punto traído por el recurrente.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, tal cual lo advirtió el Tribunal de Apelación, la demanda versa sobre cumplimiento de contrato, en razón a que, la entidad demandada notificó a la demandante con el memorándum GG072-RRHH 259/2021 de 31 de agosto, otorgándole un pre aviso de 90 días para su desvinculación a efectos de su jubilación, conforme al art. 66 de la Ley General del Trabajo; aspecto que consideró como incumplimiento del contrato, en tanto configuraba una relación laboral a plazo indefinido y no se consignaba en ella este hecho como causal de desvinculación laboral.
Sin embargo, la Jueza de grado, en la Sentencia N° 01/2022 de 16 de marzo, declaró PROBADA la demanda social de cumplimiento de contrato y dispuso la reincorporación laboral de la Sra. Martha Jannet Romero Padilla a las mismas funciones y con el mismo nivel salarial que tenía al momento de la desvinculación en la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), más el pago de sueldos devengados y otros conceptos.
En el presente caso, la reincorporación dispuesta, no fue objeto de la demanda y mucho menos fue materia de discusión en el proceso, ergo, la mentada reincorporación dispuesta no tiene correspondencia con los motivos de la demanda, toda vez que el cumplimiento de contrato pretendido, se sustenta en el hecho de que en el contrato no se tiene pactado la jubilación obligatoria como forma de conclusión de la relación laboral. Consiguientemente, tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de Apelación omitieron pronunciamiento respecto de la eficacia del contrato cuyo cumplimiento se pretende.
En cuanto al Tribunal de Apelación, se tiene que, a pesar de haber advertido aquellos vicios en la sentencia de primera instancia, prefirió excusar pronunciamiento a título de no haber sido reclamados en el recurso de apelación, siendo que, en dicho recurso, se tiene acusada, entre otras, lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como incongruencia omisiva, en razón a que la Jueza de instancia no habría emitido pronunciamiento respecto a los fundamentos de la respuesta a la demanda y las pruebas de descargo acompañadas.
Por último, en el auto de vista, el análisis de fondo se limitó a la consideración de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1035/2014 de 9 de junio, y omitió expedir pronunciamiento respecto a la jurisprudencia citada por la parte demandada consistente en: Auto Supremo Nº 12 de 7 de febrero de 2014 y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 009/2017 de 24 de marzo.
En el marco de lo expuesto, se evidencia que el auto de vista, omitió realizar fundamentación con relación a la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia denunciada por la parte apelante. Más aún si advirtió expresamente que la sentencia contenía vicios formales, sobre los que tenía la obligación de pronunciarse, en razón a que los fundamentos del recurso de apelación guardaban estricta relación con los mismos.
En esa línea y conforme a lo expuesto, se advierte que no es evidente que en el recurso de apelación no se haya cuestionado los vicios formales advertidos y, en tal caso, habiéndose puesto de manifiesto las deficiencias del fallo de primer grado, tenía la ineludible obligación de pronunciarse resolviendo las mismas; al no haber obrado de ese modo, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto el fallo emitido no responde a lo denunciado en el recurso de apelación.
Debe tenerse presente que, conforme se tiene señalado supra, a diferencia del Tribunal de Casación, el Tribunal de Apelación tiene la atribución y el deber de juzgar nuevamente los hechos y dictar nueva sentencia, con base en los antecedentes del proceso y los alegatos del recurso de apelación, de tal modo que se encontraba constreñido a resolver con pertinencia respecto del fondo de la pretensión, entre ellos, la pertinencia de la demanda de cumplimiento de contrato, su estimación y sus efectos.
Por todos estos aspectos, se evidencia falta de motivación y debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión asumida, especificando claramente los derechos otorgados o negados; teniendo en cuenta los nuevos criterios rectores que sobre el acto procesal de anulación de obrados rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y que exige, conforme manda el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que la nulidad del acto que se acusa como vicioso esté específicamente positivada, no es menos evidente que, como en el caso en análisis, cuando se presentan situaciones que alteran el debido proceso, es imperioso determinar la nulidad de obrados pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal, sino en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia.
Las consideraciones efectuadas, eximen a este Tribunal analizar los fundamentos de los recursos de casación, pues en mérito de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil (2013), en concordancia con el art. 106 parágrafo I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
