CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Mixto Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo, emitió la Sentencia de 7 de junio de 2023, fojas 66 a 71, que declaró PROBADA la demanda de fojas 2 a 4, sin costas ni costos porque el demandado es una entidad pública.
En consecuencia, dispuso que la institución demandada, pague a favor de la demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:
Tiempo de trabajo: 1 de junio del 2008 al 31 de enero del 2017.
Reintegro subsidio de frontera: Bs.47.883,00
Salarios devengados diciembre 2014: Bs. 3.111,00
Vacaciones (2015 al 2016): Bs. 3.111,00
Aguinaldos 2008 al 2016 (doble): Bs. 39.872,00
Refrigerio devengado: Bs. 44.290,00
Incremento salarial (2008 a 2016) Bs. 19.158,00
Bono municipal Bs. 11.200,00
Pago doble por trabajo de días feriados (85) Bs. 13.320,00
Pago horas extras en domingos Bs. 19.980,00
TOTAL Bs.201.925,00
Dispuso finalmente que, en ejecución de sentencia se aplique la multa del 30%, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699; sin costas ni costos porque el demandado es entidad pública
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 34/2024 de 26 de febrero de fojas 95 a 98, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación expresó lo siguiente:
I.3.1.- Indicó que, se violó el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, porque se debió revisar minuciosamente las leyes señaladas por el demandante y el demandado, debiendo considerarse la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 0181 que rigen la vida institucional y porque el demandante estaba sujeto a un contrato de consultoría individual en línea y no es un funcionario público conforme a las diferentes sentencias constitucionales que son de cumplimiento obligatorio conforme a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15 del Código Procesal Constitucional.
I.3.2.- Refirió que, no se aplicó el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, porque en el recurso se sustentó que el demandante confesó que trabajó por contratos que tienen inicio y culminación y el auto de vista sólo señaló que la valoración de la prueba no rige por prueba tasada, sin cumplir con las reglas de la lógica y valorar las cuestiones formuladas de manera íntegra, empleando un razonamiento inductivo, respetando la sana crítica y exponiendo el razonamiento realizado; por lo que, se advierte que el juez no analizó el Decreto Supremo N° 0181, porque el contratado no tiene la característica de un servidor público, conforme establece el mismo contrato en las cláusulas octava y novena, de las cuales se advierte que tenía la calidad de consultor individual y no se sujeta al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.
I.3.3.- Afirmó que, se violó el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137, porque no corresponde el pago de subsidio de frontera a un consultor en línea y debió aplicarse la norma velando por los intereses del Estado, porque el monto pagado al consultor en línea no puede ser modificado, conforme determina la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 096/2017-S3 de 8 de septiembre y por ello la determinación es contraría la constitución y a las leyes, habiéndose infringido el artículo 153 del Código Penal, porque el actor prestó un servicio de consultor en línea conforme al Decreto Supremo N° 0181.
I.3.4.- Expuso que, se violó el Decreto Supremo N° 0181 al determinarse el pago de bono de antigüedad, el pago de aguinaldo y subsidios, porque un consultor en línea jamás tiene relación obrero patronal al tener un contrato administrativo para el cumplimiento de un servicio.
Los vocales al señalar que en el proceso laboral la carga de la prueba corresponde al patrón y es facultativa al trabajador, contravinieron los artículos 1 y 5 del Decreto Supremo N° 0181, porque el contrato fue por una prestación de servicios y el contratado no es servidor público, para ello debe considerarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0597/2016-S1 (no señaló fecha de emisión), 0020/2020-S2 de 11 de marzo, 0674/20203-S2 de 18 de junio, que fue emitida en una acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo en contra de un consultor en línea.
Solicitó que, se CASE el Auto de Vista N° 80/2023 y se ordene la emisión de un nuevo auto de vista que revoque la Sentencia de 7 de junio de 2023.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Por providencia de 13 de marzo de 2024 de fojas 107, se corrió traslado del recurso de casación presentado por la entidad municipal, disposición notificada al demandante el 14 de marzo de 2024 conforme la diligencia de fojas 108; empero, la parte demandante no ejerció su derecho al no contestar el recurso dentro el plazo legal.
