CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1 La entidad demandante señaló que el auto de vista violó lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, porque se debió revisar minuciosamente las leyes alegadas por las partes y lo previsto en la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 0181.
Al respecto, debe considerarse que el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, establece los deberes de los bolivianos, pero la entidad recurrente omitió hacer referencia cuál de estos deberes se habría incumplido y cómo es que se vinculan al caso, más aún cuando la constitución hace referencia a los deberes que tienen todos los ciudadanos, no en específico de una autoridad judicial.
Asimismo, no basta con referir que debió revisarse minuciosamente la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 0181 para determinar que el demandante tenía la condición de consultor en línea, sin señalar los artículos específicos en el que se sustenta la afirmación; entendiendo que, es obligación del recurrente expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, cumpliendo así lo determinado en el artículo 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, aspecto que en el presente caso no fue cumplido e impide a este Tribunal Supremo de Justicia comprender lo alegado por la entidad recurrente en el punto 1 del recurso de casación, porque no se entiende cuál es el argumento expuesto en el auto de vista y puntualmente qué norma es la que fue violada, siendo genérico referirse a la Ley N° 1178 y al Decreto Supremo N° 0181 y pretender que sea el juzgador que sustente la casación, identificando la presunta norma conculcada.
La carencia señalada, también se advierte cuando hace referencia a lo previsto en los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15 del Código Procesal Constitucional, porque estas normas, si bien hacen referencia a las sentencias constitucionales, puntualmente no indica cuáles se aplicarían al caso.
II.1.2.- El recurrente reclamó que, no se cumplió lo previsto en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, porque en el recurso de apelación señaló que el demandante confesó que trabajó por contratos; y el auto de vista, sólo habría referido que la prueba no se rige por prueba tasada; al respecto, efectuando la revisión del memorial de fojas 75 a 77 se advierte que en el recurso de apelación, no consta esa afirmación; y si bien, se hace referencia a que no existe una continuidad en la relación laboral y prueba que acredite las pretensiones del demandante, este aspecto fue resuelto en el punto 2 del auto de vista donde determinó que la carga de la prueba corresponde al empleador y que éste debe desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, advirtiendo esa resolución que en el caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo no ha ofrecido prueba alguna que sustente sus afirmaciones en cuanto a que no existió relación de dependencia, subordinación y continuidad, pese a la obligación de resguardar la documentación de las contrataciones que realiza como entidad pública, indistintamente la naturaleza de las mismas; por ello es que, consta que el reclamo de la parte carece de veracidad, más aún cuando lo afirmado por el auto de vista está respaldado por los artículos 3 incisos h) y j) y 150 del Código Procesal del Trabajo
La entidad recurrente sustenta sus reclamos refiriendo que el demandante no tiene la calidad de funcionario público ni de trabajador dependiente de la entidad municipal demandada, sin que deba ser considerado dentro de lo previsto en la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 0181, para cuyo análisis es necesario hacer referencia a lo previsto en la Ley N° 321 que en el artículo 1 parágrafo I señala:
“Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1 de la Ley N° 321, los trabajadores municipales de servicios manuales y técnicos operativos administrativos, se encuentran incorporados a la Ley General del Trabajo con la finalidad que puedan gozar de los derechos y beneficios que les otorga esa ley, como ser la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros.
Reforzando lo referido, es necesario considerar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0740/2016 de 8 de agosto, después de realizar el análisis de la Ley N° 321 y la obligación laboral que genera a las entidades municipales, consideró el efecto de la tácita reconducción aplicable a la materia laboral, expresando que:
“La SCP 1376/2015-S2, antes mencionada, establece que: “El contrato de trabajo a plazo fijo, es un convenio suscrito entre el trabajador y el empleador, por tiempo determinado, el cual ‘…se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral. De acuerdo a la doctrina, esta modalidad de contratos, solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa; exceptuando algunos casos que atendiendo la naturaleza de la prestación de servicio, podrían estar relacionados con dicha actividad principal, aspectos que deberán constar expresamente en el contrato y además ser susceptibles de verificación o comprobación, a objeto de evitar fraudes laborales en perjuicio de los derechos de las trabajadoras o trabajadores que por mandato constitucional son irrenunciables’ (SCP 2179/2013 de 21 de noviembre).”
Conforme lo expuesto, los contratos temporales son aplicables como una excepción para los casos en los que la naturaleza del trabajo requiera uno o varios dependientes para realizar trabajos transitorios breves o provisionales; en consecuencia, no puede aplicarse contratos temporales para que se realicen tareas propias y permanentes del establecimiento laboral.
Lo expuesto, debe ser aplicado al caso en análisis, considerando que el trabajo realizado por el demandante Ernesto Cardozo Guevara se encuentra dentro el alcance de lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 321, porque conforme a los diferentes contratos cursantes en el anexo 1, en la cláusula tercera o cuarta (dependiendo el contrato) determinan que la función a cumplir es de “…CHOFER de camión…”; por lo que, el demandante no puede ser considerado como un consultor individual, porque realizó tareas propias y permanentes de la entidad municipal, no pudiendo considerase esa como excepción y/o extraordinaria sujeta a consultoría.
La entidad municipal no puede desconocer lo expuesto anteriormente, pretendiendo otorgar a un trabajador que realizó la función de chofer de camión por más de 8 años, resguardándose en un contrato eventual de consultor en línea, cuando el artículo 3 de la disposición final de la Ley N° 321, previendo este tipo de argucias, prohíbe expresamente a los gobiernos municipales evadir el cumplimiento de la normativa laboral, efectuando modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente; consiguientemente, las afirmaciones de la entidad demandada carecen de sustento y no puede pretender que se aplique la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 0181, con la finalidad de evadir las cargas sociales legalmente establecidas.
II.1.3.- La entidad recurrente refiere que no puede aplicarse el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137, porque el demandante es consultor en línea y no le corresponde el beneficio de subsidio de frontera; al respecto, debe considerarse lo señalado en el punto anterior, entendiendo que no puede tergiversarse la dependencia del demandante con relación al Gobierno Municipal demandado, por las funciones que cumplía, entendiendo que está dentro del alcance de la Ley N° 321; por ello se concluye que, está correctamente determinado el pago del subsidio de frontera conforme al artículo 12 del Decreto Supremo N° 21131, que determina este beneficio, para trabajadores del sector público que tengan su lugar de trabajo a cincuenta kilómetros de las frontera.
Además de lo señalado, no puede desconocerse que los memorándums de fojas 1y 14, le reconocieron este derecho que ahora pretende ser desconocido por la entidad demandada.
La entidad recurrente hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 096/2017-S3 de 8 de septiembre; empero, efectuando la revisión de la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra esta resolución, constando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0096/2017-S3 de 24 de febrero, pero que no versa sobre el tema alegado por la entidad recurrente.
II.1.4.- Conforme a lo expuesto, se advierte que en aplicación de la Ley N° 321 sí se encuentra correctamente determinado el pago de los derechos laborales y beneficios sociales, entendiendo que no puede aplicarse al caso el Decreto Supremo N° 0181, porque el contrato de consultor en línea por más de 8 años no justifica el desconocimiento de los derechos del demandante, cuando la ley expresamente prohíbe a los Gobiernos Municipales a efectuar contratos administrativos que burlen los derechos de los trabajadores municipales, conforme ya fue explicado.
Asimismo, no se advierte que se hubiese contravenido lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 0181, porque como ya fue expuesto, sí existe relación laboral entre la entidad municipal y el demandante y conforme a lo previsto en los artículos 3 inciso h) y j) y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, en este caso a la entidad municipal, para desvirtuar este hecho y no lo hizo.
La entidad recurrente refiere que debe considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0597/2016-S1 de 30 de mayo, de cuya lectura se advierte que versa respecto a de la reincorporación de trabajadores del área de salud del Municipio de El Torno, los cuales no tienen la misma condición del caso en análisis, tampoco se analizó la aplicación de la Ley N° 321, y no puede ser considerado dentro el alcance de los artículo 123 de la Constitución Política del Estado ni 15 del Código Procesal Constitucional.
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0674/2023-S2 de 18 de junio, deriva de una acción de amparo que tiene origen en una controversia similar a la analizada; empero, el Tribunal Constitucional no ingresó a la revisión del fondo de la controversia, sólo sustentó la falta de fundamentación y motivación en el auto supremo objeto del recurso, disponiendo que sea nuevamente emitido con la debida congruencia interna, no tiene argumentos que permitan realizar un mayor análisis; al contrario, debe considerarse que ya se emitió una resolución similar a la presente, contenida en el Auto Supremo N° 187/2023 de 6 de junio emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
La entidad recurrente, en el memorial de apelación hace referencia que el Juez en su accionar ha cometido el delito de prevaricato previsto en el artículo 173 del Código Penal; y en el recurso de casación, que los Vocales suscribientes del Auto de vista impugnado, emitieron una resolución que se adecua al delito penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, aspecto que denota la intención de amedrentar o coartar a las autoridades en cuanto a la sana crítica y a la independencia con la que deben actuar los juzgadores, porque estas alegaciones no tienen lugar en un recurso de apelación o casación en materia social; en mérito a ello, se llama la atención a los funcionarios públicos de asesoría legal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y se los insta a mantener el debido respecto en las actuaciones que realizan, bajo apercibimiento de ley.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la entidad recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
