AS/0504/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0504/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 35/2023 de 4 de mayo (fojas 149 a 152), declarando PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fojas 20 a 23, subsanada a fojas 25 y 27 a 29.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Fernando Teófilo Cortez Nina, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Primer período laboral:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.500,00

Tiempo de servicios: 6 meses y 29 días

Indemnización: Bs. 871,66

Reposición de sueldos

(septiembre a diciembre gestión 2019): Bs. 2.488,00

Reposición de sueldos

(enero, febrero y 29 días de marzo 2020): Bs. 1.866,00

Aguinaldo (duodécimas gestión 2019): Bs. 500,00

Aguinaldo (duodécimas gestión 2020): Bs. 375,00

SUBTOTAL: Bs. 6.100,66

Segundo período laboral:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.500,00

Tiempo de servicios: 7 meses y 30 días

Indemnización: Bs. 1.000,00

Desahucio: Bs. 4.500,00

Reposición de sueldos

(diciembre gestión 2020): Bs. 622,00

Reposición de sueldos

(enero, junio y 30 días julio 2021): Bs. 4.648,00

Aguinaldo (duodécimas gestión 2021): Bs. 875,00

SUBTOTAL: Bs. 11.645,00

Beneficios sociales ambos periodos: Bs. 17.745,66

Multa del 30%: Bs. 5.323,69

TOTAL: Bs. 23.069,35

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 28/2024 de 20 de febrero (fojas 184 a 186), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 35/2023 de 4 de mayo, de fojas 149 a 152.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Fernando Cortez Nina, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 188 a 194, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Recurso de casación en la forma.

I.3.1.1.- Refirió que, el Tribunal de Alzada omitió resolver los agravios planteados en el recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia, toda vez que, no valoró ni resolvió la pérdida de competencia para el pronunciamiento de la sentencia en base al tiempo transcurrido, puesto que, el término de prueba fue aperturado en agosto de 2022 y la sentencia fue pronunciada el 4 de mayo de 2023, fuera del plazo previsto por el artículo 79 de Código Procesal del Trabajo, evidenciando pérdida de competencia que no fue resuelta por el Tribunal de Alzada conforme a los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

I.3.2.- Recurso de casación en el fondo.

I.3.2.1.- Señaló que, el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea de los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 213 del Código de Procedimiento Civil (1975), en relación a la causal de retiro, reconociendo de forma errónea el concepto de desahucio en favor del trabajador, imponiendo un proceso administrativo interno previo, sin tomar en cuenta que la empresa no cuenta con reglamento interno, alegando que el Tribunal de Alzada debió tomar en cuenta la Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto que dejó sin efecto los reglamentos internos.

I.3.2.2.- Manifestó que, el Tribunal de Alzada vulneró los artículos 66, 150 y 161 del Código Procesal del Trabajo e incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que, no consideró la confesión provocada ni la prueba documental cursante de fojas 8 a 110, que demostró que el trabajador incurrió en las causales previstas por los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, al abandonar de manera constante su fuente laboral.

Agregó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada incurrieron en indebida aplicación de la ley, toda vez que el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 110, prevén el pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así el pago por el concepto del desahucio, indicando que el referido concepto se encuentra excluido de la normativa laboral. Señaló que, el Juez de primera instancia no llegó a establecer si la desvinculación fue a causa de un despido intempestivo, puesto que, en la sentencia no cursa fundamentación al respecto, asimismo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2017 de 24 de marzo, señalando que no se puede conceder el pago por un concepto que se encuentra excluido de la normativa laboral.

I.3.2.3.- Refirió que, el Tribunal de Alzada vulneró los artículos 4, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo en relación a la valoración de la prueba, así como los artículos 197, 198, 199 y 200 en cuanto a la determinación de la causal de retiro, toda vez que el actor no presentó pruebas que acrediten sus pretensiones, por lo que no corresponde el pago de ningún beneficio social, agregando que, para determinar causal de retiro, no se requiere la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada o un proceso administrativo interno.

Acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, omitieron la valoración de la prueba de descargo, entre ellas la confesión provocada, que acredita que el trabajador incurrió en la causal prevista por el artículo 16 incisos a) y e) de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde el pago de la indemnización ni desahucio.

Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, anule, o case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda.

I.4. Contestación.

I.4.1.- Que, mediante memorial de fojas 196 a 197 y vuelta, Ronald Hernán Angulo Patón, contestó al recurso de casación, refiriendo que los argumentos expuestos en el recurso de casación ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada. Agregó que, el recurso de casación carece de una redacción adecuada, con falta de fundamentos que demuestren las supuestas infracciones ocasionadas por el Tribunal de Alzada.

Manifestó que el auto de vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado; concluyó solicitando: “…se CONFIRME el Auto de Vista No. 28/2024…