CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 188 a 194, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que, de la lectura del mismo, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación en cada uno de los puntos expuestos, además de errónea redacción y desorden en el desarrollo del recurso; sin embargo, en aplicación del principio de acceso a la justicia, haciendo abstracción de las imprecisiones señaladas, se resolverá el recurso conforme fue planteado, dando respuesta a todos los aspectos acusados, considerando que este Tribunal de Casación ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia, es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes, consecuentemente, pese a las deficiencias anotadas, asumiendo el derecho constitucional de impugnación, lo previsto en el artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013) y en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Recurso de casación en la forma.
II.1.2.1.1.- En relación a que, el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia, toda vez que omitió pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación, respecto de la pérdida de competencia por el tiempo del pronunciamiento de la sentencia, vulnerando además el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, de la lectura del recurso de apelación cursante de fojas 154 a 159, se evidencia que fueron expuestos 4 agravios, entre los cuales, el primero se refiere a la pérdida de competencia por el tiempo del pronunciamiento de la Sentencia N° 35/2023 de 4 de mayo, conforme alegó el recurrente en el presente punto.
En ese sentido, revisado el auto de vista recurrido, se evidencia que, en su acápite “CONSIDERANDO I.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, realizó un desarrolló de los 4 agravios expuestos en el recurso de apelación, entre ellos se encuentra el agravio referido por el recurrente respecto de la pérdida de competencia por el tiempo del pronunciamiento de la sentencia. Posteriormente, resolviendo el referido agravio, el auto de vista, en su acápite “CONSIDERANDO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN”, realizó un análisis y desarrollo de cada uno de los 4 agravios expuestos en el recurso de apelación, refiriendo en relación al primer agravio, que, conforme al artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el abogado secretario del juzgado debe entregar el expediente al juez inscribiendo nota expresa del día y hora de ingreso a despacho para el pronunciamiento de la sentencia, a efectos del cómputo de plazos y términos, señalando lo siguiente: “…en este contexto se establece que a fs. 146 de obrados, se tiene la NOTA DE SECRETARIA, la misma que lleva fecha de 19 de abril de 2023, conforme el art. 79 del Cuerpo adjetivo Laboral, el plazo para dictar sentencia es el de 10 días, así, el art. 123 de la Ley 025, determina días hábiles los de la semana son de lunes a viernes, por lo que cotejando los mismos con la fecha de la sentencia de 4 de mayo de 2023, incluido el feriado intermedio y los fines de semana, la sentencia, se pronuncia en término de ley, resultando inconsistente lo referido por la parte apelante.”
En este contexto, se evidencia que el Tribunal de Alzada desarrolló y realizó un análisis respecto del agravio alegado por el recurrente, en relación a la pérdida de competencia para el pronunciamiento de la sentencia, determinando con la debida motivación y fundamentación, que el pronunciamiento de la misma, se encontraba dentro del plazo previsto por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente, lo expuesto en el presente punto por el recurrente carece de fundamento, toda vez que, no se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia en relación al pronunciamiento del agravio referido.
II.1.2.2.- Recurso de casación en el fondo.
II.1.2.2.1.- En relación a que, el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea de los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 213 del Código de Procedimiento Civil (1975), en relación a la causal de retiro, determinando de forma errónea el pago del desahucio, sin considerar que no cuenta con reglamento interno y no se encuentra en la obligación de realizar proceso administrativo interno, toda vez que el trabajador incurrió en las causales previstas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto, el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo alegado por el recurrente, se refiere a las reglas en base a las cuales se dictará una sentencia, que establece que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, asimismo, de la lectura del desarrollo del presente agravio no se encuentra relación con la normativa indicada, toda vez que, hace alusión a la causal de retiro y no así a la vulneración de las reglas en base a las que fue emitida la sentencia.
Asimismo, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (1975), versa acerca de las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada; al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que, de fojas 154 a 159 cursa recurso de apelación interpuesto por el demandado, así como, de fojas 188 a 194 cursa recurso de casación deducido por el demandado, mismos que fueron concedidos por los de instancia, evidenciando que el Tribunal de Alzada no vulneró la señalada normativa.
Por otra parte, en relación a que no corresponde exigir un proceso administrativo interno, puesto que no cuenta con reglamento interno, además que el trabajador habría incurrido en las causales previstas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, constituyendo un despido justificado no correspondiendo el pago del desahucio; al respecto, corresponde señalar que, la Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el artículo 48 parágrafo II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el artículo 11 parágrafo I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
El parágrafo III del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su artículo 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (las negrillas fueron añadidas). Este Convenio en su artículo 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Asimismo, para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, este debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Existen causas legales que justifican el despido, como las establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, que señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales, c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de tres días continuos (derogado); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador (derogado); g) Robo o hurto por el trabajador”. Si bien, los artículos referidos no prevén que, para aplicarse sus normas, debe necesariamente tramitarse un sumario contra un trabajador contraventor, a fin de establecer el despido de su fuente laboral, sin embargo, esta modalidad, además de las normas citadas precedentemente, ha sido desarrollada por la jurisprudencia sentada por este Tribunal de Justicia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 699 de 28 de septiembre de 2015-SS-I, emitido por este Tribunal, determinó que: “…En efecto, tratándose de hechos atribuidos al trabajador cuya autoría, responsabilidad o el mismo hecho se encuentren cuestionados o, las circunstancias reclamen un proceso de verificación previo, le corresponderá al empleador someter el caso a un debido proceso interno, de tal modo que la desvinculación, en su caso, haya sido asumida luego de habérsele permitido al trabajador asumir una defensa amplia e irrestricta, todo ello en el marco del respeto al principio de presunción de inocencia” (las negrillas fueron añadidas).
En ese mismo sentido, el Auto Supremo N° 514 del 8 de octubre de 2019 emitido por esta misma Sala estableció: ”… éste hecho, acto u omisión en que incurre la trabajadora, que implica una causal de despido justificado por parte del empleador, debe estar debidamente establecida, es decir, otorgando al trabajador la oportunidad de defenderse y de ser oído y juzgado por un tercero imparcial, situación que exige la existencia de un procedimiento previo que observe el debido proceso necesario para su validez, que determine sin lugar a dudas la existencia del acto u omisión que implique causal para el despido….” (el resaltado fue añadido).
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1099/2012-L de 30 de agosto de 2013 estableció: “… La estabilidad laboral genera mejores condiciones de trabajo y obtener del trabajador todas sus potencialidades que irán en beneficio del resultado del trabajo eficiente y eficaz, es necesario erradicar el fantasma del despido arbitrario sin previo proceso de donde resulta que en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificadas por Ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción” (las negrillas fueron añadidas).
Jurisprudencia establecida, para impedir que los empleadores, despidan a sus trabajadores de manera discrecional y arbitraria, debiendo ser por justa causa y en el marco del respeto del debido proceso e incluso de la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 115 parágrafo II y 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; pues no puede atribuirse a un trabajador, una causal de despido justificada, sin que esta sea cierta, ameritando por ello, cuando concurren circunstancias controvertidas, que debe ser sometido el trabajador a un despido, previo proceso, toda vez que, el debido proceso no se limita a ser aplicado solo en entidades públicas, debiendo también las empresas privadas actuar conforme a normativa.
De lo anteriormente desglosado se infiere que es evidente la exigencia de un procedimiento previo que establezca la existencia o no de la causal de despido justificado tanto en entidades públicas como empresas privadas, todo en respeto del derecho al debido proceso y sus elementos configurativos, del que goza toda persona a la que se pretende sancionar con el despido, todo ello en observancia del debido proceso previsto en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; así como el respeto del derecho a la inamovilidad laboral, que permitan al trabajador ejercer la defensa de su derecho al ejercicio de su trabajo.
En el caso de autos, el demandado argumentó un despido justificado por las causales establecidas en los incisos a) y e) del artículo 16 Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario que concretamente se refieren al incumplimiento del contrato y a la existencia de un perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo, al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la existencia de dos periodos laborales conforme a los datos presentados en la sustanciación del proceso, el primer periodo desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2020 y el segundo periodo desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021; ahora bien, en cuanto al primer periodo el trabajador confirmó que dejó de trabajar a causa de la pandemia por Covid 19, por lo que no existió despido y por ende no corresponde el pago del desahucio; sin embargo, en cuanto al segundo periodo, se advierte que no cursa prueba alguna que acredite que fue un retiro voluntario o un despido justificado, toda vez que no cursan denuncias al Ministerio del Trabajo por abandono de funciones, carta de renuncia, memorándums o llamadas de atención por incumplimiento de servicios o que afecten a la empresa, mucho menos la existencia de un proceso administrativo interno, consecuentemente, el Juez de primera instancia determinó que por el segundo periodo corresponde el pago del desahucio, situación que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, toda vez que no acreditó el perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo o el incumplimiento del contrato conforme a la normativa alegada por el recurrente, es decir, las pruebas de descargo presentadas por el demandado, no resultan pruebas suficientes para determinar que el actor hubiese incurrido en las causales señaladas por ley, toda vez que el empleador debió haber corroborado estas irregularidades en un proceso administrativo interno o con la acreditación del perjuicio causado por parte del trabajador.
Por otra parte, el recurrente alega la falta de aprobación de un reglamento interno; sin embargo, la situación alegada no resulta un óbice para instaurar un proceso administrativo interno, toda vez que el mismo emana de la Constitución Política del Estado, leyes laborales y toda la normativa desarrollada y analizada precedentemente, en resguardo del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que, lo alegado por el recurrente, no justifica la vulneración de la normativa referida, más allá de la existencia o no del procedimiento administrativo previo o un reglamento interno.
En este contexto y de la revisión de los antecedentes, se advierte que el demandado no cumplió con ninguna de las características supra mencionadas para que la desvinculación del actor sea considerada como justificada, puesto que no acreditó el cumplimiento de un proceso previo al despido, en el cual el trabajador tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa y no simplemente señalar que su conducta se acomodaría de forma general a las causales establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo expuesto, se establece la existencia de un despido injustificado, correspondiendo en consecuencia, el pago del desahucio por el segundo periodo de trabajo, que fue determinado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada conforme a la normativa aplicable al caso.
II.1.2.2.2.- En relación a que, el Tribunal de Alzada vulneró los artículos 66, 150 y 161 del Código Procesal del Trabajo e incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que, no consideró la confesión provocada ni la prueba documental cursante de fojas 87 a 110, que demostró que el trabajador incurrió en las causales previstas por los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto, corresponde señalar que los mencionados artículos refieren tanto a que la carga de la prueba corresponde al empleador, a que las partes podrán valerse de todos los medios de justificación y a la validez de los documentos presentados en copias, en ese sentido, respecto a la confesión provocada cursante a fojas 137, se advierte que la misma no acredita ni afirma la existencia de un despido justificado, del abandono de sus funciones, el perjuicio ocasionado a la empresa o el incumplimiento del contrato y respecto de la documental cursante de fojas 87 a 110, que constituye planillas de comisiones, mismas que demuestran el salario percibido que concuerda con lo alegado por el actor, sin embargo no acreditan que el trabajador incurrió en alguna de las causales previstas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, en consecuencia, los de instancia al determinar que no fue acreditado dicho extremo a partir de la valoración de la prueba referida, actuaron conforme a normativa, por lo que, lo alegado por el recurrente en el presente punto carece de fundamento.
En relación a que el pago del desahucio se encuentra excluido de la normativa laboral, toda vez que el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 110, prevén el pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así el pago por el concepto del desahucio, al respecto, corresponde señalar que, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo establece: “…Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, en relación a los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 110, si bien los mismos refieren al pago de la indemnización por tiempo de servicios, sin embargo, el artículo 3 del mismo cuerpo legal establece: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.” (las negrillas fueron añadidas). En este contexto normativo, corresponde señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, asimismo, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer más prueba, más no una obligación.
En el presente caso, era el empleador que debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado, empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, que acredite que el actor incurrió en las causales previstas por los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, al no existir pruebas suficientes que permitan al juzgador formar un amplio criterio sobre las causales del retiro del demandante y al no existir pruebas que demuestren que no existió el despido intempestivo del trabajador, se evidencia que el trabajador no tendría por qué perder los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la ley, conforme lo señalado, se tienen acreditado un despido intempestivo, del cual deviene la obligación del demandado de realizar la cancelación correspondiente al desahucio.
II.1.2.2.3.- En relación a que el Tribunal de Alzada vulneró los artículos 4, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de la prueba y la causal de retiro, toda vez que el actor no presentó pruebas que acrediten sus pretensiones, por lo que no corresponde el pago de ningún beneficio social, puesto que, no se requiere la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada o un proceso administrativo interno.
Al respecto, conforme se desarrolló precedentemente, en el presente caso, la prueba de descargo presentada no acreditó que el trabajador incurrió en una de las causales previstas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, es decir, el demandado no ha desvirtuado de manera fehaciente los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, todo en virtud de lo previsto en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la carga de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción y no así al demandante como alega el recurrente, toda vez que, si bien adjuntó prueba de descargo como ser planillas de comisiones o la confesión provocada, sin embargo, las mismas no desvirtuaron la pretensión del actor, es decir, no fueron de convencimiento del Juez de primera instancia ni del Tribunal de Alzada; hecho que valió también para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida, además que, para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente y fehaciente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales del despido, por lo que la resolución del Juez de primera instancia se ajusta a lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y el artículo 182 incisos c) y d) del Código Procesal del Trabajo.
Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal. En este contexto se evidencia que tanto del Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada no vulneraron la normativa alegada por el recurrente.
Asimismo, en relación a que no es necesaria la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada o un proceso administrativo interno para proceder con el despido del trabajador, al respecto, conforme fue desarrollado precedentemente, se estableció que, para impedir que los empleadores, despidan a sus trabajadores de manera discrecional y arbitraria, debe ser por justa causa y en el marco del respeto del debido proceso e incluso de la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 115 parágrafo II y 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 188 a 194, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
