CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de noviembre (fojas 180-A a 189-A), declarando PROBADA en parte la demanda con relación a la indemnización, desahucio, aguinaldos, vacación, sueldos devengados, primas, y asignaciones familiares; e IMPROBADA con relación al concepto de reintegro de sueldos devengados del 6 de febrero de 2014 al 5 de febrero de 2015.
En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, pague a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.500,00.-
Tiempo de trabajo: 1 año, 8 meses y 24 días
Indemnización: Bs.14.733,28
Desahucio: Bs.25.500,00
Aguinaldo: Bs.53.532,64
Vacación: Bs. 7.366,58
Salarios devengados: Bs.57.799,92
Primas: Bs.13.383,16
Asignaciones familiares: Bs.25.920,00
TOTAL Bs. 198.235,58
Cuantía que será objeto de multa del 30% y actualización en UFV´s previsto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 119/2023 de 6 de abril (fojas 351 a 361), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Vicstar Ingeniería y Construcción SRL., representada por Yuanzhen Huang, interpuso el recurso de casación de fojas 365 a 369 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.2.1.- En la forma
I.2.1.1. Que, el auto de vista, no se pronunció sobre la resolución de 4 de febrero de 2019, que resolvió la excepción de incompetencia; y además omitió efectuar “la valoración de la prueba” de fojas 23 a 139 que fue adjuntada, para sustentar dicha incompetencia, incurriendo en violación de los arts. 265 del Código Procesal Civil, 115 parágrafo II), 119 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado; y 158 del Código Procesal del Trabajo.
I.2.1.2. Señaló que, la emisión del auto de vista de 16 de diciembre de 2022, que confirmó el auto de 2 de octubre de 2020, es extemporáneo y forzado, aspecto que genera violación de los arts. 115 parágrafo II), 119 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y 265 parágrafo I) del Código Procesal Civil.
I.2.1.3. Refirió que, no se ha otorgado el “valor probatorio a la prueba documental” de fojas 203-A a 241-A, que acredita que el actor se encontraba sujeto a una relación laboral con la empresa demandada; asimismo no fundamentó porque los informes de impuestos internos, que es corroborada por la prueba de fojas 28 a 36, 23 a 27 y 53 a 106, no tienen ningún valor para el Tribunal de Apelación, aspecto que genera la violación del art. 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado.
I.2.1.4. Que, el Tribunal de Apelación no se pronunció de manera concreta y fundamentada respecto de los agravios expuestos en los numerales IV, V y VI del Recurso de apelación incurriendo en incongruencia omisiva e incumplimiento del art. 265 parágrafo I) del Código Procesal Civil.
I.2.2.- En el fondo
I.2.2.1. Que no se ha valorado la prueba documental que cursa de fojas 203-A a 241-A, que evidencia que de junio a septiembre de 2014 el demandante no ha realizado venta de bienes y servicios gravados, sin embargo emitió la factura Nº 00004 el 27 de agosto de 2014, que no fue declarada a impuestos nacionales el mes de agosto, ni septiembre de 2014; y que las facturas que emitió con posterioridad en octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero y junio de 2015 están reflejadas en las declaraciones de impuestos; que al no haber declarado la factura mencionada cometió el delito de evasión tributaria, en tal sentido la falta de valoración de esta prueba incumple lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
I.2.2.2. Que el contrato de prestación de servicio suscrito el 1 de abril de 2014, establece que es un contrato a plazo fijo desde el 6 de febrero de 2014 al 5 de febrero de 2015, en el que se dispone que el contratado debe presentar un informe mensual, lo que evidencia que realizaba su trabajo con total independencia en su calidad de asesor y consultor legal.
El formulario de fojas 27 evidencia que la empresa informó a la AFP Previsión, la contratación del consultor; y los informes que cursan de fojas 37 a 46, demuestran el cumplimiento de esta obligación por parte del contratado desde agosto a diciembre de 2014.
Los informes de fojas 47 a 51 evidencian el cumplimiento de su obligación los meses de enero y febrero de 2015.
Las planillas de sueldos de la empresa VICSTAR SRL. evidencian que Job Jorge Soliz Hurtado, no figura como empleado o trabajador dependiente el año 2014.
Señaló que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado como dispone el art. 265 del Código Procesal Civil, sobre el cumplimiento del art. 3-j) y 258 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto no se realizó una adecuada valoración de las pruebas; puesto que la prueba omitida demuestra la inexistencia de relación laboral, aspecto que genera vulneración del derecho a la defensa prevista en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Solicitó se case el auto de vista impugnado o se anule hasta el vicio más antiguo.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Job Jorge Soliz Hurtado Contestó al recurso en los siguientes términos:
I.4.1. Expresó que, el Tribunal de casación se encuentra impedido de realizar mayores consideraciones sobre los argumentos referido a la incompetencia y señaló que se debe tomar en cuenta el principio de especificidad y/o de legalidad y que no existe nulidad sin ley que expresamente lo establezca, de igual forma se debe tomar en cuenta el principio de trascendencia, por ello tomando en cuenta estos principios no existe argumento legal para anular el proceso como pide el recurrente; consecuentemente, solicitó se declare infundado el recurso de casación en la forma.
I.4.2. Sobre el recurso de casación en el fondo, señaló que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas y aplicar el art. 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, señaló que el recurso de casación no contiene los requisitos necesarios y “no fundamenta los agravios sufridos; es decir, no explica en qué consiste el error de hecho y derecho al valorar la prueba de descargo por parte del Tribunal A quem, limitándose simplemente a argumentar hechos y situaciones salidos de contexto y faltos a la verdad” (Textual).
