CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. En la forma.
El art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.
Con relación a la falta de pronunciamiento del auto de 4 de febrero de 2019 de fojas 203 a 205 y vuelta, que resolvió declarar improbada la excepción previa de incompetencia formulada por la empresa Vicstar Ingeniería y Construcción SRL., se advierte que el Tribunal de Alzada en el “CONSIDERANDO “, en el punto II.1.1, describió los art. 127, 128 del Código Procesal del Trabajo y el principio de preclusión, posteriormente realizó un relación de los hechos respecto de los actuados realizados hasta llegar a la emisión del auto de 4 de febrero de 2019 y concluyó: “…notificado el demandado con dicho auto, tal cual evidencia la diligencia de notificación de fs. 215, no habiendo interpuesto el demandado ningún recurso de apelación como le facultaba la ley, para que el Tribunal Superior en grado hubiese tenido la oportunidad de revisar la incompetencia del Juez laboral y en mérito de ello declinar competencia en razón de materia, ante una posible incompetencia, resultando tardíos los argumentos contenidos en el recurso de apelación (…) operándose por consiguiente la preclusión procesal prevista por los Arts. 16.I.II de la Ley del Órgano Judicial, 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo …” (Textual).
De lo descrito se advierte que el auto de vista efectivamente emitió pronunciamiento respecto del auto de 4 de febrero de 2019, describió las normas en las que sustenta su decisión y emitió una respuesta motivada sobre cuál la razón que le llevó a una determinada conclusión, respetando el derecho al debido proceso.
Al contrario, el recurrente pretendió se realice una revisión de la resolución, sin considerar que, el plazo para impugnar la misma ya había precluido, en aplicación del art. 130 del Código Procesal del Trabajo; consiguientemente no se advierte vulneración del derecho al debido proceso ni del derecho a la defensa como reclama la empresa recurrente, resultando infundado el reclamo vertido sobre este punto.
Con relación al auto de vista de 16 de diciembre de 2022 de fojas 322 a 323 y el efecto suspensivo procedente del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 2 de octubre de 2020 de fojas 34, se advierte que el Tribunal de Alzada sí emitió pronunciamiento sobre ese reclamo en el punto II.2. en el que previo a describir el art. 260 parágrafo II) del Código Procesal Civil, indicó que: “...cuyo efecto permite la prosecución del trámite en lo principal, sin perjuicio de la alzada, tal cual dispone el Art. 259.2 del Código Procesal Civil, lo cual no constituye una vulneración a los derechos del debido proceso y la defensa previstos por los Arts. 115.II de la Constitución Política del Estado.” (Textual).
Asimismo, el recurrente manifestó que el auto de vista fue emitido extemporáneamente; empero, conforme a los antecedentes procesales se tiene que el expediente fue sorteado el 12 de diciembre de 2022 y el auto de vista fue emitido el 16 de diciembre de 2022, dentro de los 5 días previstos por el art. 212 parágrafo II del Código Procesal Civil (2013); por lo que, el auto de vista no fue pronunciado de manera extemporánea; asimismo, para emitir la sentencia no era necesario que el juez de origen aguarde la emisión del auto de vista, porque la apelación fue concedida con efecto devolutivo, lo que no generó suspensión del proceso conforme prevé el art. 260 parágrafo II) de la norma adjetiva civil; por ello, no se advierte vulneración alguna a los derechos de las partes.
Con relación a la falta de valoración probatoria de las pruebas de fojas 203-A a 241-A (reclamo que también es reiterativo en el punto 1 del recurso de casación en el fondo) y falta de pronunciamiento de los puntos IV, V y VI, expuesto en el recurso de apelación de fojas 196-A a 200-A, los mismos que versan sobre la existencia de la relación laboral y la forma de extinción de la relación laboral, de la revisión del Auto de Vista Nº 119/2023 de 6 de abril de 2023 de fojas 351 a 361, se advierte en que el punto II.3, el Tribunal de Alzada, se pronunció sobre las pruebas supuestamente omitidas; de la misma forma en el punto II.4. y II.5., describió las normas aplicables en materia laboral, el principio de inversión de la carga de la prueba y realizó una valoración de la prueba exponiendo las razones por las cuales consideró la existencia de la relación laboral; es decir, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación por la empresa demandada, conforme prevé la normativa, art. 265 parágrafo I) del Código Procesal Civil; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos.
En ese entendido, desarrolló los motivos y razones, que llevaron a concluir la existencia de la relación laboral, además emitió un pronunciamiento concreto sobre las pruebas supuestamente omitidas; y aunque la empresa demandada disienta con la decisión asumida, se evidencia que el auto de vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos, dando cumplimiento al art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013); por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y debidamente motivado, generando un análisis sobre la aplicación de los principios laborales que rigen en la constitución y las leyes; desarrolló las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a concluir, por qué se constituyeron las características de subordinación y dependencia y el pago de un salario; por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalecen los hechos acontecidos a la denominación del contrato.
Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta y analizada en el recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, a efectos que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la empresa recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando en forma específica, cuáles son los motivos que le hacen afirmar que, el auto de vista que recurre, carece de motivación y fundamentación; extremos que no cumple el recurso en examen; pues, sólo afirmó en el recurso, que se hubiese vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, ante una supuesta falta de motivación y fundamentación y omisión en la valoración de la prueba; limitándose la empresa a sostener de manera general, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, cuando el auto de vista se encuentra debidamente motivado, resultando infundada la acusación en la forma alegada.
II.1.2. En el fondo.
II.1.2.1. Con relación a la omisión de declaración de la Factura Nº 00004 de 27 de agosto de 2014, lo que constituiría un delito de evasión tributaria, cabe resaltar que el proceso versa sobre el pago de beneficios sociales y derechos laborales y no así sobre la declaración de facturas emitidas por Job Jorge Soliz Hurtado; asimismo, se advierte que el demandado no especificó, que es lo que pretende demostrar con esa prueba, o cuál es el efecto que ocasiona la falta de declaración de esa factura en la decisión del Juez de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
II.1.2.2. El recurrente denunció “defectuosa valoración la prueba de descargo” (Textual); sin embargo, cabe resaltar que conforme dispone el art. 271 parágrafo I): entre las causales del recurso de casación se encuentra: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (Textual); lo que en el caso no aconteció, puesto que la empresa recurrente no especificó, si el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación del contrato de 1 de abril de 2014, el formulario de fojas 27, los informes de fojas 37 a 46 y las planillas de sueldos; sin embargo, pese a esa deficiencia se pasa el resolver el recurso de casación en el fondo, realizando el siguiente razonamiento.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Así también, estos principios de protección del trabajador se encuentran definidos en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; entre ellos se encuentra:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.; (…) c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.; d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes (..).
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (Textual); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, razón por la que el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inciso g) del Código Procesal del Trabajo y art. 48 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado.
Así también, en el Decreto Supremo Nº 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Las negrillas han sido añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; o en su caso, lo que verdaderamente sucede en la realidad, no solamente lo que en apariencia pretende el empleador, para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad; sino, la demostración de la realidad sobre la relación contractual; toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato o en un documento de otra índole que busque camuflar una relación laboral, pero, si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos; por ello, el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699, prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y lo acordado entre partes, como el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral; sino, las características materiales de la prestación de servicios o trabajos realizados.
Por su parte la doctrina establece que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia” (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora).
Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
El recurrente señala que el contrato de 1 de abril de 2014, dispone que el demandante, deberá presentar un informe mensual, lo que evidencia la independencia del trabajador; al respecto cabe resaltar que del análisis del mencionado contrato, además de lo señalado por la empresa se advierte también que en la cláusula, “Tercera (Alcance)” refiere: “los servicios prestados, tendrán el siguiente alcance: (…) Contar con la presencia permanente del CONTRATADO, dentro del horario acordado y en el lugar asignado por el CONTRATANTE, cada semana cinco (5) días, cada ocho (8) horas…” (Textual).
Para ello se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados, siendo las más sobresalientes, que en los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; en el que, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos; es decir, a quien contrata el servicio y quien presta el servicio.
A diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quién proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, generándose una prestación de trabajo controlado, por el que, emerge una remuneración mensual y uniforme, denominada sueldo o salario; y conforme se señaló precedentemente la Norma Suprema y la normativa sentada en el Decreto Supremo Nº 28699, busca proteger al sector trabajador, de los empleadores que pretenden efectuar relaciones jurídicas o algún otro tipo de relación, encubriendo el verdadero fin de la misma, para evadir obligaciones sociales.
En el caso presente, se advierte que Job Jorge Soliz Hurtado, tenia obligación de concurrir a su fuente laboral, que fue designada por el empleador, y cumplir un determinado tiempo de trabajo, como describe el contrato y el hecho de que esté obligado a presentar informe no desacredita el vinculo laboral, puesto que en una relación de subordinación y dependencia, entre las obligaciones del trabajador se encontraban el de presentar informes mensuales.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada realizó el análisis conjunto de la prueba en aplicación del principio de protección y las presunciones de favorabilidad, la primacía de la realidad; en el caso concreto, llegó a determinar que concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; confirmando la decisión asumida en primera instancia.
Con referencia a la subordinación y dependencia, estos constituyen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; en tanto que, el deber de obediencia al trabajador, quien presta la labor o el servicio; el mando, es inherente a la facultad del empleador, quien dirige e impone reglas en la actividad laboral; como ocurre en el caso presente, pues, conforme los denominados “contrato de prestación de servicios” de fojas 23 a 26; el actor tenía establecidas funciones específicas como es el asesoramiento en material legal, además cabe resaltar que entre las obligaciones descritas en los contratos se encuentra “Cumplir con las tareas delegadas por el CONTRATANTE” (Textual). y presentar informes mensuales; asimismo, debe cumplir con un horario de trabajo de 8 horas como indica la cláusula tercera del mencionado contrato; también la indicada clausula señala: “Si el CONTRATADO anticipa o atrasa el horario de trabajo, no cuenta como hora extra. Sin embargo, si es demanda del CONTRATANTE que el CONTRATADO, por motivos de trabajo, necesite viajar al interior o exterior del país, el CONTRATANTE sufragará o proporcionará los viáticos necesarios para el viaje, sin que ello implique horas extra. En el caso de que el CONTRATADO no se encuentra en la oficina, cuando el CONTRATANTE tenga urgencia o necesidad de sus servicios, el CONTRATADO queda obligado a que ofrecen incondicionalmente el servicio, de forma oportuna y eficaz”(Textual);es decir, que el trabajador tenia la obligación de acatar las ordenes de la empresa, en cualquier momento que ésta requiera su trabajo, demostrándose la dependencia y subordinación existente en la relación sostenida entre Job Jorge Soliz Quispe y la Empresa Vicstar Ingeniería y construcción SRL.
En ese sentido, debe prevalecer la verdad de los hechos, en aplicación del principio de verdad material, de tal modo se advierte que las facturas de fojas 28 a 36 y el formulario de registro de consultores de fojas 27, no desvirtúan la existencia de la relación laboral; puesto que del análisis previamente realizado en el cual se identificaron los elementos de dependencia y subordinación, se advierte claramente que se pretendió esconder la existencia de una relación laboral, en un documento de índole civil como consultor, que en los hechos generó los derechos y beneficios de una relación laboral, análisis realizados en base al principio protector y en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresada en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica; por esta figura, tanto las instalaciones, costos y gastos inherentes al servicio que se presta corren por el empleador, quien se beneficia de los resultados de los servicios prestados; es decir, el empleador es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; como en el caso, que independientemente del resultado del trabajo efectuado por el actor, percibía una remuneración uniforme, como determina la cláusula quinta de los contratos de fojas 23 a 26; sin que medien multas de incumplimiento o garantías de efectividad de su prestación, simplemente, realizaba su labor como un empleado, asimismo tal como señaló el Tribunal de Alzada el contratado era susceptible de llamadas de atención ante un resultado desfavorable del trabajo realizado.
Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres elementos esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; en el caso que nos ocupa, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero; y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleado; es decir, que la labor desempeñada por el actor, es la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor de la Empresa Vicstar Ingeniería y Construcciones SRL., no asumiéndose ningún riesgo puesto que el resultado de su labor, no incidía en su remuneración.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir la percepción de un sueldo o salario, que en términos generales se establece que: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo); evidenciándose en el denominado “contrato de prestación de servicios” de fojas 23 a 26 y vuelta; un pago mensual uniforme, que se pretende camuflar, como honorarios, pero al final se constituye en un salario, periódico y similar, mes tras mes; que no se caracteriza en los contratos de índole civil; puesto que si se tratara de honorarios como indica el contrato, éste pudo haber sido en base al arancel establecido; evidenciándose que, el demandante percibió una remuneración mensual, como establece el inciso c) del art. 1 del D.S. 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del DS N° 28699, que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación” ; percibiendo mensualmente la suma uniforme de Bs.7.000,00 y posteriormente Bs.8.500,00 resultando, la emisión de facturas solo una forma de camuflar la relación laboral, a objeto de hacer aparentar el pago de servicios profesionales.
Hechos apreciados y valorados correctamente por el Tribunal de Alzada, tomándose en cuenta el principio protector en sus regla de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo este principio con sus reglas, ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho; puesto que, se encuentra tutelado en la Constitución Política en el parágrafo II del art. 48; así también, este principio está referido a otorgarse la condición más favorable o más beneficiosa para el trabajador, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia.
Con todas estas apreciaciones y consideraciones, inequívocamente se concluye con base al análisis de antecedentes y aplicando adecuadamente los principios que rigen en materia laboral, sobre todo el de primacía de la realidad; que la relación del actor con la empresa demandada, cumple con las tres características que hacen a una relación laboral, sin lugar a entenderse una relación contractual de índole civil.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde resolver conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
