CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Tramitado el proceso social de conversión de contrato laboral, la Jueza Tercera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 09/2022 de 2 de septiembre de fs. 122 a 125, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 18 a 24, sin costas.
Contra dicha sentencia, el demandante de fs. 133 a 139, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 246/2023 de 1 de diciembre de fs. 153 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 18 a 24, disponiendo la convertibilidad del contrato a plazo fijo a indeterminado y que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, asuma las medidas administrativas correspondientes para ejecutar dicha determinación.
En cuanto al pago de salarios devengados, bonos de incentivo, bono de té entre otros, señaló que no corresponde disponer su cancelación, toda vez que los efectos del fallo, no son retroactivos; respecto de la vacación dispuso, que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debe reconocer el derecho a la vacación del último periodo. Sin costas ni costos conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Notificadas las partes con el auto de vista, la entidad demandada de fs. 171 a 174 y el demandante de fs. 162 a 165, interpusieron recurso de casación; corriéndose en traslado con dichas impugnaciones a las partes, mereciendo contestación sólo el recurso de casación del demandante (fs. 176-177).
Remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para resolución de los recursos, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, realizó el análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, declarándose admisible por Auto Interlocutorio Nº 114/2024 de 9 de mayo de fs. 183 a 184; sin embargo, se omitió pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante Mauro Zárate Almendras de fs. 171 a 174.
