AS/0523/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0523/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos tramitados bajo su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar su normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con posibilidad de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme prevén el art. 1 núm. 8 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código de Procesal del Trabajo y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, a efecto de sanear el proceso, evitando se incurra en nulidades y se provoque perjuicio a las partes, todo en resguardo del debido proceso.

En ese entendido, el art. 277 del Código Procesal Civil, establece:

I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso”; en este sentido, debe realizarse un examen de admisibilidad y procedencia, del o los recursos de casación que llegan a conocimiento de este Tribunal.

Ahora bien, revisados los antecedentes detallados precedentemente, el Tribunal de Alzada, mediante Auto Nº 81/2024 de 22 de abril de fs.178, concedió los recursos de casación interpuestos por la entidad demandada de fs. 171 a 174 y del demandante de fs. 162 a 165; sin embargo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sólo efectuó el examen de admisibilidad del recurso de casación de la entidad demandada; empero, omitió efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación del actor, Mauro Zárate Almendras de fs. 171 a 174; por consiguiente, no se dio el trámite legal correspondiente, a este último recurso; hecho que debe ser subsanado en aplicación de los arts. 1-8 del Código Procesal Civil y 17-I de la Ley del Órgano Judicial.

En ese contexto, habiéndose verificado la omisión descrita precedentemente, corresponde de oficio, dejar sin efecto el sorteo de la causa de 26 de junio de 2024 de fs. 185 vta.; a objeto de regularizar el trámite del proceso y efectivizar un examen de admisibilidad respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora, conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, se determina un criterio anulatorio del sorteo, con la finalidad de reencausar el procedimiento y se pasa efectuar el examen de admisibilidad, respecto del recurso interpuesto por el demandante de fs. 171 a 174:

II.2.- Análisis de admisibilidad.

2.1. Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la parte actora fue notificada con el Auto Nº 43/2024 de 15 de marzo de fs. 169, que complementó el Auto de Vista Nº 246/2023 de 1 de diciembre de fs. 153 a 156, conforme la diligencia de fs. 170; e interpuso recurso de casación el 27 de marzo de 2024, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 171; es decir, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el art. 90-I, II y III del Código Procesal Civil, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

2.2. Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 246/2023 de 1 de diciembre de fs. 153 a 156, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.

2.3. Por último, analizando el recurso de casación en la forma, contenido en el memorial de fs. 171 a 174, se verificó que se efectuó un análisis de los antecedentes del proceso, denunciando que el auto de vista impugnado, violó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y de congruencia de las resoluciones.

Por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.