CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
El Estado ejerce su potestad a través de sus diferentes niveles estatales, siendo una de ellas la potestad sancionadora de la administración pública, que no está al margen de los principios y garantías constitucionales en la tramitación de los procesos, no debiendo constituirse aquellos principios en simples enunciados formales, porque debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales adjetivos y sustantivos, velando que la tramitación se haya efectuado en el marco del debido proceso, que está establecido y consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 115 parágrafo II), que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, Ley Fundamental que tiene una aplicación preferencial, respecto de las demás normas de conformidad con su art. 410-II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, de esta manera, en su art. 117 parágrafo I, se establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”; en ese sentido, el debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, debe ser aplicado a todos los ámbitos y tramitaciones, porque la jurisprudencia constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento de este, derecho-garantía-principio, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea jurisdiccional o administrativo.
Ahora, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0142/2012 de 14 de mayo, señala que en el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se debe respetar, entre otras garantías el debido proceso, indicando que: “…los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”, considerando más adelante que esta potestad sancionatoria, “…está subordinada y limitada al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía”; en este orden de ideas, el Estado a través de los entes correspondientes pueden imponer sanciones a los ciudadanos que transgredan deberes jurídicos que las normas imponen.
En el caso de autos, se produjo una infracción tributaria, consistente en la no emisión de factura; empero, la administración, a través de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales con facultades sancionatorias, debe cumplir determinadas condiciones para emitir sanciones, observando las garantías constitucionales básicas, entre ellas el debido proceso.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la garantía del debido proceso no solo es aplicable en el ámbito judicial; sino que también, debe ser aplicada en la vía administrativa y debe someterse el administrado contraventor a un proceso, (en resguardo de esta garantía) para llegar a determinar una responsabilidad; más aún, si la sanción administrativa deriva en una privación de algún derecho o la afectación de algún interés, como en el presente proceso la clausura de un establecimiento comercial, actividad económica y sustento de una familia.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 100/2014 de 10 de enero, estableció que la imposición de sanción por la contravención de no emisión de factura, debe circunscribirse a procedimiento sancionador; es decir que, debe existir una sanción a través de un proceso administrativo sancionatorio, que concluya con la emisión de una resolución administrativa y ejecutoriada, para establecer el fundamento de reincidencia de la nueva contravención, en su caso.
En la especie, se tiene que la Resolución Sancionatoria Nº 18-01077-15 de 2 de marzo, determinó “Sancionar al contribuyente Bazán Ugarte Giovanni Fernando con NIT 3570045013, con la clausura de 48 (cuarenta y ocho) días continuos del establecimiento (…), por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la cuarta vez que incurre en esta contravención, verificada mediante Acta de Infracción Nº 11544 (F-7544) de 10 de noviembre de 2014, en aplicación del parágrafo II del artículo 164º de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano)” (Textual).
Al efecto, señaló que es la cuarta vez que el contribuyente incurrió en la contravención de no emisión de factura, refiriendo que: la primera intervención fue mediante Acta de Clausura Nº 113959 de 26 de junio de 2014, la segunda mediante Acta de Clausura Nº 114712 de 21 de agosto de 2014, la tercera vez mediante Acta de Clausura Nº 115078 de 19 de septiembre de 2014.
Sin embargo, del análisis del expediente se tiene que la primera infracción fue mediante Acta de Infracción Nº 113959 de 26 de junio de 2014, la segunda infracción fue mediante Acta de Infracción Nº 114712 de 21 de agosto de 2014 de fojas 83 y posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-02637-14 de 29 de septiembre de 2014 de fojas 80; en la tercera intervención se emitió el Acta de Infracción Nº 115078 de 19 de septiembre de 2014 de fojas 82 y posterior Resolución Sancionatoria de Nº 18-03187-14 de 4 de noviembre de 2014, estas dos ultimas resoluciones sancionatorias fueron impugnadas mediante demanda contenciosa tributaria, mereciendo la Sentencia 37/2015 de 18 de agosto de 2015 de fojas 84 a 91 y vuelta, que declara: “NO TENER COMPETENCIA para conocer y modificar o ratificar la Resolución sancionatoria Nº 18.02637 de 29 de septiembre de 2014, al haber alcanzado este firmeza en sede administrativa. Asimismo, con fundamento en el Art. 282 de la ley 1340 (Código tributario), se dispone la nulidad la Resolución Sancionatoria Nº 18-003187-14 de 4 de noviembre de 2014 y de obrados del procedimiento contravencional que dio sustento a esta resolución…” (Las negrillas fueron añadidas); resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación de fojas 92 a 97 y vuelta.
En ese entendido, se tiene que solo el Acta de Infracción Nº 113959 de 26 de junio de 2014 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-02637 de 29 de septiembre de 2014, adquirieron firmeza y son válidas.
En tal sentido la privación de derechos o afectación de interés, debe indudablemente, ser el resultado de la comprobación de la acusada infracción a través de un debido proceso; por ello, en aplicación del art. 164 de la Ley Nº 2492 que establece: “(NO EMISIÓN DE FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE). I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior” (Textual), y tomando en cuenta que la Resolución Sancionatoria Nº 18-01077-15 de 2 marzo, constituirá la tercera sanción al contribuyente, corresponde 24 días de clausura, como correctamente determinó el Tribunal de Alzada en el auto de vista, al confirmar la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, no se advierte la vulneración del art. 164 parágrafo II) de la Ley Nº 2492, porque para determinar la reincidencia de una conducta en la norma señalada se debe considerar también lo dispuesto en el art. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; es decir, se debe tener plena certeza de que la sanción impuesta con anterioridad, adquirió firmeza y el contribuyente fue previamente sujeto a un debido proceso, consecuentemente, se advierte que la sanción emitida en la resolución sancionatoria por la contravención de no emisión de factura, es tercera vez, porque solo existe dos sanciones ejecutoriadas, que fueron emitidas cumpliendo el derecho y garantía del debido proceso.
En consecuencia, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del Código Procesal Civil 2013, aplicable en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
