CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 168 (foliación invertida), para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del recurso de casación:
Desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el caso de autos, el SENASIR a través de su Director General Ejecutivo dedujo recurso de casación en el fondo, debiendo entenderse entonces que el Tribunal de Apelación –a decir del recurrente-, incurrió en errores in judicando, pretendiendo con ello, se pronuncie una resolución que “Case” la resolución recurrida y en su mérito se mantenga subsistente la resolución del SENASIR que determine NEGAR la solicitud de renta de viudedad impetrada por el demandante José Salinas Castillo.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Establecido lo anterior, en relación al fundamento del recurso en estudio, el único punto reclamado por el recurrente resulta ser la interpretación errónea del artículo 52 del Código de Seguridad Social y del artículo 103 de su reglamento, y error de derecho en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal de Alzada al revocar la decisión del SENASIR, indicó que el solicitante de la renta de viudedad, José Salinas Castillo, cumple con los presupuestos de estas disposiciones legales, cuando en realidad el Tribunal Ad quem, no analizó la documental cursante en el trámite administrativo llevado a cabo en el SENASIR, que acredita que el mencionado beneficiario, cuando estuvo en unión libre con la Señora Nancy Ramos Fernández a quien considera su causante no tenía libertad de estado, extremo que fue reconocido en la Sentencia, Resolución N° 082/2022 de 20 de julio de 2022 que fue presentada por el demandante, que declaró probada la demanda sobre comprobación de efectos de unión libre irregular seguida por José Salinas Castillo contra Nancy Ramos Fernández, reconociendo los efectos patrimoniales universales de la unión libre establecida por los convivientes desde el 22 de abril de 1971 hasta el 20 de enero del 2021.
Ahora bien, el artículo 103 del Reglamento al Código de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959 dentro del marco establecido por el artículo 52 del dicho código, estatuye: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiese estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiese iniciado dos o más años antes del deceso” (negrillas son añadidas).
Es precisamente la norma glosada precedentemente, junto a la disposición de los artículos 35 y siguientes, además del 45-II y IV de la Constitución Política del Estado que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales, y la obligatoriedad para el Estado de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, los que sirvieron de asidero legal al Tribunal de Alzada, para dar curso a la solicitud de renta de viudedad solicitada por el demandante, revocando la decisión del SENASIR, que negó el derecho al cobro de renta de viudedad a José Salinas Castillo.
En efecto, mediante Resolución N° 002489 de 8 de noviembre de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (fojas 120 a 117), se DESESTIMÓ la renta de viudedad solicitada por José Salinas Castillo, con el argumento en sentido que dentro del trámite de reconocimiento de unión conyugal libre llevado a cabo por el nombrado contra su conviviente Nancy Ramos Fernández, la autoridad jurisdiccional que sentenció la causa, pronunció sentencia declarando probada la demanda, reconociendo únicamente los efectos patrimoniales de la unión libre irregular, en vista que el solicitante no gozaba de libertad de estado al estar casado con una tercera persona, por consiguiente no podía aplicarse a este caso los alcances del artículo 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Ministerial N° 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997, norma que dispone: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o mas años antes del deceso”.
Ante la negativa del SENASIR, en recurso de reclamación deducido por el demandante (fojas 128 a 125), fue pronunciada la Resolución N° 282/22 de 14 de diciembre (fojas 140 a 132) a través de la cual, la Comisión de Reclamación del SENASIR, CONFIRMÓ la Resolución N° 002489 de 8 de noviembre de 2022 con idénticos argumentos.
Contra tal resolución, el demandante formuló recurso de apelación, que mereció la resolución ahora recurrida, es decir, que la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 100/2023 de 12 de septiembre (fojas 163 a 165), REVOCANDO la Resolución N° 282/22 de 14 de diciembre emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR disponiendo que se conceda la renta única de viudedad al causahabiente, José Salinas Castillo a partir de la fecha de su solicitud.
II.1.2.2.- De los antecedentes supra descritos, se extraen dos puntos importantes a saber: 1) El SENASIR niega la posibilidad de otorgar la renta única de viudedad a favor de José Salinas Castillo, pues considera que no fue reconocida judicialmente su unión conyugal libre con quien en vida fuese su conviviente y titular de la renta de vejez, Nancy Ramos Fernández, en vista que el solicitante del beneficio no gozaba de la libertad de estado, habiéndose reconocido únicamente los efectos patrimoniales de la unión irregular, lo que no le otorga el derecho a la renta indicada; 2) El Tribunal de Alzada revocó la resolución del SENASIR, disponiendo que se conceda la renta única de viudedad al causahabiente, José Salinas Castillo a partir de la fecha de su solicitud, considerando que el nombrado hubiera estado conviviendo con su causante dos o mas años antes de su deceso y que existe una sentencia ejecutoriada que reconoció esta relación.
En merito a lo señalado, es necesario el análisis de la Sentencia N° 082/2022 de 20 de julio pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y Familia N° 1 de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, dentro del proceso familiar sobre “Comprobación, efectos de unión libre irregular”, seguido por José Salinas Castillo contra Ingrid Valeria, Carla Erika y Diego Martín, todos Salinas Ramos, hijos habidos dentro de la unión libre con Nancy Ramos Fernández (fojas 87 a 85), de cuya lectura y análisis se establece que el juzgador, efectivamente, observó el hecho que el demandante durante el tiempo de convivencia con su causante no gozaba de libertad de estado, empero, en base a las pruebas producidas en el proceso, concluyó: “(…) Se ha probado el vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común, con las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar y en la amplia jurisprudencia relativa a las uniones libres irregulares (…)” (negrillas son añadidas), para luego declarar PROBADA la demanda sobre comprobación de efectos de unión libre irregular establecida por los convivientes José Salinas Castillo y Nancy Ramos Fernández, desde el 22 de abril de 1971 hasta el 20 de enero de 2021 y reconocer los efectos patrimoniales universales de la unión libre.
Existiendo tal determinación judicial, el Tribunal de Alzada, correctamente revocó la resolución del SENASIR, pues aún esta institución justifique la negativa de otorgar la renta de viudedad en una supuesta falta de “libertad del estado”, que impidió el reconocimiento de la unión conyugal libre del demandante con su causante, lo que no es evidente, pues la sentencia del Juez Juez Público Civil y Comercial y Familia N° 1 de Sica Sica, al margen de reconocer los efectos patrimoniales universales de la unión libre, estableció probado el vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común de los nombrados, la documental que cursa en obrados evidencia incuestionablemente la convivencia del demandante con su causante desde el 22 de abril de 1971 hasta el momento de su fallecimiento, acaecido el 20 de enero de 2021 (certificado de fojas 103), por lo que la previsión contenida en el artículo 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Ministerial N° 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997, glosado en párrafos precedentes es perfectamente aplicable al caso de autos.
A mayor abundamiento, en relación al justificativo esgrimido por el SENASIR para no conceder la renta de viudedad, aun así la sentencia pronunciada en el proceso extraordinario de comprobación de unión libre, no hubiese reconocido la convivencia del demandante con Nancy Ramos Fernández (lo que no es evidente), esta resolución judicial reconoció los efectos patrimoniales universales de la unión libre, encontrándose dentro de estos efectos la renta de vejez de la causante, motivo suficiente para dar curso a la renta de viudedad reclamada por José Salinas Castillo.
Siempre en el marco de la legalidad, debe considerarse que el artículo 45-IV de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 67 de la Norma Fundamental del Estado, consagran y garantizan el derecho a la jubilación con todos sus caracteres, es decir universal, solidaria y equitativa y a una renta vitalicia de vejez en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral, preceptos constitucionales que debieron ser observados por el recurrente en el trámite de solicitud de renta de derechohabiente intentada por José Salinas Castillo así como en el recurso de reclamación.
Asímismo, se hace necesario considerar el artículo 50 de la Constitución Política del Estado, que prevé: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”; significando entonces que el Estado tiene la obligación de proteger a la población que, como en el caso del cónyuge de la asegurada fallecida, se encuentra tramitando la renta de derechohabiente, con la esperanza de acceder a una renta de viudedad como causahabiente; no otorgársela, significaría atentar contra el derecho a una vejez digna.
Finalmente, debe considerarse que en la resolución del caso de autos, es aplicable también la previsión del artículo 30 numeral 11 de la Ley N° 025, que dispone que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en el de VERDAD MATERIAL, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Bajo este principio, en autos se ha acreditado la convivencia del demandante con su causante por espacio de mas de cuatro décadas, habiendo contraído nupcias evidentemente con una tercera persona el año 1966 (fojas 99), de quien se divorció mucho antes de decidir la unión libre con su causante, pues esta tercera persona contrajo dos nuevos matrimonios que no hubiesen podido realizarse sin una sentencia de divorcio previa (fojas 121), por lo que el asidero del SENASIR sobre la “falta de libertad de estado”, resulta totalmente inconsistente. Aceptar el fundamento de la entidad recurrente, implicaría negar la existencia de la “verdad material”.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión alguna al REVOCAR la Resolución N° 282/2022 de 14 de diciembre emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y artículo 14 del Reglamento de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición de 21 de julio de 1997.
