CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 27/2017 de 1 de diciembre de fs. 232 a 244, que declaró PROBADA la demanda y en consecuencia, ANULÓ y dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULECR-023/2015 de 31 de julio, disponiendo que la Aduana Nacional emita nueva resolución.
Contra la indicada sentencia, la entidad demandada de fs. 250 a 251, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 022/2023 de 11 de diciembre de fs. 329 a 333, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULECR-023/2015 de 31 de julio.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
3.1. Alegó que, el auto de vista impugnado efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aduanera, porque desconocen la aplicación del art. 77 de la Ley Nº 1990, que permite la presentación anticipada de declaración de mercancías
3.2. La resolución de alzada, no valoró las notas emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), pues, no se advirtió que el ingreso de mercancías a zona primaria debe llevar la firma del Inspector de SENASAG, en la parte inferior del anverso del formulario, considerándose vigente, válido e idóneo para los efectos pertinentes; es decir, que la mercancía debe estar amparada por documentación soporte para cumplir su último fin, que es el consumo.
3.3. El Auto de Vista, refirió que la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica SRL, cumplió con la presentación de la documentación de la Declaración Única de Importación (DUI) fiscalizada; sin embargo, omite establecer que el permiso del SENASAG carecía del valor legal idóneo, por no encontrarse íntegramente llenado en todos sus campos obligatorios y por falta de registro en la página de documentos adicionales, resultando que esta DUI fue tramitada y validada por la ADA Trans Oceánica por cuenta de su comitente MABER, con fecha posterior a la validación en el Sistema SIDUNEA++
3.4. Indicó que, ni la sentencia ni el auto de vista, tomaron en cuenta que la documentación soporte de una DUI, por mandato de la ley debe otorgar certeza total de la mercancía; por tanto, si el permiso del SENASAG (que es un formulario), no cumple con el llenado total, se constituye en un documento observable y no válido para el despacho aduanero.
3.5. El auto de vista impugnado, no cumple con los parámetros de una debida fundamentación, debido a que no identificó los agravios descritos en la apelación en mérito al cual emitió una fundamentación subjetiva, que no explica los alcances de cada defecto reclamado, respaldando su explicación bajo los mismos argumentos de la sentencia.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y se emita nueva resolución.
3.6. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 347 a 349, la entidad demandante contestó al recurso, señalando que incumple los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, solicitando se declare improcedente.
