CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, de fs. 304 a 314, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros interpuesta por Pedro Quispe Apaza de fs. 71 a 74 de obrados, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pague al demandante, la suma total de Bs.85.137,85 por concepto de 3 meses de desahucio Bs.11.767,05 indemnización por 3 años, 6 meses y 6 días Bs.14.514,10 sueldos devengados enero y febrero de 2016 Bs.7844,70 sueldos devengados mayo, junio, julio y agosto de 2017 Bs.15.688 incremento salarial por 7 meses Bs.1.647,20 duodécimas de aguinaldo 2018 Bs.2.222,60 vacaciones por 3 años, 6 meses y 6 días Bs.6.863,00 bono de antigüedad por 2 años, 6 meses y 6 días 4.944 más multa el 30% y los derechos de actualización y reajuste señalados en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, a través de memoriales de fs. 316 a 319 y 334 a 339, Pedro Quispe Apaza y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pague al demandante, la suma total de Bs.171.590,58 desglosados de la siguiente manera: Desahucio Bs.11.767,05; indemnización 3 años, 6 meses y 6 días Bs.13.793,60; indemnización por accidente de Trabajo de 18 meses Bs.70.602,30; sueldos devengados enero y febrero de 2016 Bs.23.534,10; incremento salarial 7 meses Bs.1.647,20; aguinaldo 6 meses y 25 días gestión 2018 Bs.2.222,67; vacaciones 22.73 días Bs.2.971,83; bono de antigüedad gestión 2017 Bs. 3.600, como antigüedad gestión 2018 B.1.854,00; más multa del 30%; Bs.39.597,83, con costas en segunda instancia.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de casación resuelto mediante Auto Supremo N⁰ 509 de 20 de octubre de 2023, que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 549 vta., incluido el Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024.
En cumplimiento del Auto Supremo N⁰ 509 de 20 de octubre de 2023, la Sala del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024, que REVOCÓ en parte la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pague al demandante, pague al demandante, la suma total de Bs.171.590,58 desglosados de la siguiente manera: Desahucio Bs.11.767,05; indemnización Bs.13.793,60; indemnización por accidente de Trabajo de 18 meses Bs.70.602,30; sueldos devengados Bs.23.534,10; aguinaldo Bs.2.222,60; vacaciones Bs.2.971,83; incremento salarial Bs.1.647,20; bono de antigüedad Bs.5.454,00; más multa el 30% Bs.39.597,83; más actualización de conformidad con el art. 9-I del Decreto Supremo N⁰ 28699 de 1 de mayo de 2006, calculado en ejecución de sentencia, con costas en segunda instancia.
II. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de casación, alegando:
1.- Acusó la infracción de incorrecta aplicación de la ley e incorrecta valoración de la prueba respecto a la condición de servidor público eventual del demandante Pedro Quispe Apaza, relación no sujeta a la Ley General del Trabajo; alegó que, el gobierno nacional promulgó leyes que excluyen totalmente al trabajador municipal de la Ley General del Trabajo, la Ley N⁰ 2027 del Estatuto de Funcionario Público y la Ley de Municipalidades N⁰ 2028, adecuando a las Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal, normas legales que concuerdan con el art 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que excluyen al funcionario público de la Ley General del Trabajo, y peor aún en los casos del servidor público eventual como el caso en cuestión, quienes según lo determinado en el art. 6 de la misma norma, no están regidos por el Estatuto del Funcionario Público, como en el caso de los servidores públicos de ítem, sino por el contrario, se rigen por lo determinado en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Decreto Edil N⁰ 57/2022, así como se estableció el contrato de personal eventual, normativa de aplicación preferente, conforme el art. 15 de la Ley N⁰ 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial.
Añadió que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se encuentra plenamente facultado para contratar de manera eventual a funcionarios públicos para un determinado cargo; cuya remuneración se realiza con financiamiento de una partida presupuestaria específica para personal eventual "12100" correspondiente a "Empleados no permanentes”; se demostró que no se procedió al despido del trabajador y menos aún, el retiro intempestivo o forzoso, más al contrario, la desvinculación se produjo por contratos discontinuos suscritos y no así continuos e ininterrumpidos, como erróneamente quiere hacer ver el demandante y se puede verificar de fs. 62 a 70, correspondiente al Sistema SIGMA, concordante con los extractos de los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones del demandante de fs. 88, en los que se evidencia el pago de sueldos de las siguientes gestiones; 2015 de enero a diciembre; 2016 de marzo a diciembre (existiendo un corte de 3 meses); 2017 de marzo a abril (existiendo un corte de 6 meses); 2017 de octubre a diciembre; 2018 de enero a junio.
El Auto Supremo N⁰ 51 de 18 de febrero de 2008, establece: “que la trabajadora no sujeta a la Ley General del Trabajo y por ello no es acreedora a la indemnización ni al desahucio, como equivocadamente se determinó”
2.- Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, así como lo establecido en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y lo descrito en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, vulnerando de manera flagrante la norma específica aplicable a servidores públicos eventuales; y por ende, lo señalado en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Con relación al pago de desahucio, indemnización y sueldos devengados, acusó, que conforme el Decreto Supremo N⁰ 28699, que reconoce el pago de los beneficios sociales y multas por incumplimiento de pago, beneficios derivados de un despido injustificado no enmarcado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (art. 9 y 10), se tiene que el mismo es aplicable, únicamente a personas regidas por la Ley General del Trabajo y a su Decreto Reglamentario, alegando que conforme lo previsto en el art. 1, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni el Reglamento, los funcionarios y empleados públicos y del ejército.
Acotó que, en el caso de servidores públicos eventuales, provisorios, no existe despido injustificado, ya que se trata expresamente de un contrato eventual, es decir que se procederá a la terminación de contratos a sola comunicación expresa; el art. 26 núm. 25 y el art 29 núm. 15 de la Ley N⁰ 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, establecen la facultad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, de designar y remover al personal de las secretarías, debido a que estos no gozan de beneficios sociales, ni cuentan con la compensación de vacación en dinero y menos la multa por incumplimiento.
3.- Con relación al pago de vacaciones, señaló que no se está considerando, que este es un derecho que rige únicamente para aquellos servidores públicos amparados por el Estatuto del Funcionario Público, del cual están exentos los servidores públicos de carácter eventual, según el art. 6 de la citada normativa, para los que, según la cláusula sexta del contrato administrativo, se encuentra reservado el derecho a de una licencia o permiso por razones personales, con del 100% de haberes hasta cinco días, previa solicitud actualización expresa; asimismo, citó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el que establece que, la vacación anual no será compensable en dinero, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono.
Las normas legales enunciadas y la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, demuestran la mala interpretación y aplicación indebida de las normas especiales que rigen para servidores públicos eventuales, por parte del juez de primera y Tribunal de segunda instancia. El Auto de Vista N⁰ 04 incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al imponer pagos como desahucio, indemnización, indemnización por accidente laboral, vacación, aguinaldo, sueldos devengados, bono de antigüedad, que según auto de vista, no se hubiese demostrado por parte del demandado, contraviniendo con ello preceptos constitucionales como art. 233 de la Constitución Política del Estado; leyes especiales, como la Ley N⁰ 482, Ley del Estatuto de Funcionario Público N⁰ 2027, Decreto Supremo N⁰ 26115 Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal y art. 19 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que conforme al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial son de aplicación preferente a la ley general.
4. Respecto al pago de costas, el auto de vista, en ninguna parte menciona que el municipio tenga que cancelar costas dentro el proceso, solo hace referencia al pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan; añadió que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, es una entidad pública que se encuentra excluida del pago de costas, cuando intervienen como parte de acuerdo a lo establecido por el art. 8 de la Ley N⁰ 1602 de 15 de diciembre de 1994, así mismo libre de pago de costas en virtud al art. 39 de la Ley N⁰ 1178, art. 52 del Decreto Supremo N⁰ 23215 de 22 de julio de 1992 y Sentencia Constitucional N⁰ 1295 /2001R de 7 de diciembre de 2001, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz al ser una Institución Pública está exenta al pago de costas y costos judiciales.
II.1. Petitorio
Solicitó la emisión de nuevo auto supremo aplicando las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y Ley N⁰ 2027.
II.2.2. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación, a través de Auto de 6 de marzo de 2024, se concluyó que el demandante no contestó el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Principios que rigen las Nulidades Procesales
Resulta imperativo advertir que, el Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varias decisiones emitidas por este Supremo Tribunal de Justicia, entre ellos los Autos Supremos Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales señalamos: Principio de especificidad o legalidad (…);Principio de finalidad del acto(…); Principio de Conservación(…); Principio de Trascendencia (…); Principio de Convalidación (…); Principio de preclusión.”
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley N° 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que, esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Principio de Congruencia.- Responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice éste principio procesal. La jurisprudencia constitucional establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, alcanzando a toda resolución judicial o administrativa, implicando también la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; conllevando a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; emitiendo el administrador de justicia fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nos. 651/2014 y 254/2016, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Por otra parte, la doctrina clasifica la incongruencia en: “ultra petita” en la que se incurre si el Juez o Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Juez o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados.
Es pertinente acotar que, el Auto Supremo N° 254/2014 emitido por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia, señaló: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que, el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
III.2. Análisis del caso concreto
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 instituye: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17-II del mismo cuerpo normativo prevé: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, delimita las nulidades procesales con criterio aún más restringido, disposiciones legales previstas en los arts. 105 al 109, normativa vigente desde la publicación de dicha ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: El principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia, previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N⁰ 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
En suma de la normativa señalada, este Supremo Tribunal de Justicia, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si procede, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil, en relación al art. 220-III de la misma norma adjetiva; es decir, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida.
En esa lógica jurídica, el principio de congruencia trasuntado en el art. 265-I del Código Procesal Civil determina que, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el artículo mencionado, en su parágrafo I, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa, “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante en aplicación inexcusable de este principio.
En ese orden normativo, corresponde compulsar si estas particularidades normativas señaladas fueron cumplidas en los fundamentos del auto de vista objeto de decisión; en el caso, cursa a fs. 348 de obrados, el Auto interlocutorio de 30 de octubre de 2020, por el que, la Jueza de primera instancia concedió los recursos de apelación planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y Pedro Quispe Apaza, respectivamente, contra la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020; ambos recursos resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista N⁰ 35 de 7 de mayo de 2021 de fs. 375 a 383, auto de vista que revocó parcialmente la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, reconociendo en favor del demandante Pedro Quipe Apaza el pago de la suma de Bs.171.590,58 por concepto de pago de beneficios sociales y otros, incluyendo en la liquidación final la indemnización por accidente laboral; contra ésta decisión, a través de escrito de fs. 387 a 394, el referido Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de casación, que mereció el Auto Supremo N⁰ 21/2022 de 15 de febrero de fs. 408 a 410, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que anuló obrados hasta el Auto interlocutorio de 30 de octubre de 2020 de fs. 348, por la indebida concesión del recurso de apelación por presentación extemporánea planteada por el demandante Pedro Quispe Apaza; es decir, presentación del recurso fuera del plazo perentorio de cinco días previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo.
En cumplimiento del Auto Supremo N⁰ 21/2022 de 15 de febrero de fs. 408 a 410; a través de Auto interlocutorio de 25 de julio de 2021 de fs. 438, emitido por la Jueza de primera instancia, en aplicación del art. 263-II del Código Procesal Civil, se rechazó el recurso de apelación formulado por el demandante Pedro Quispe Apaza, concediéndose la apelación en efecto suspensivo, únicamente al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; en ese contexto, a través de Auto de Vista N⁰ 56 de 14 de abril de 2023 de fs. 460 a 465, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, reconociendo en favor del demandante Pedro Quipe Apaza el pago de la suma de Bs.171.590,58, por concepto de pago de beneficios sociales y otros, incluyendo sin mayor argumento ni explicación, la concesión de indemnización por accidente laboral; contra ésta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de memorial de fs. 501 a 505, interpuso recurso de casación, recurso que fue resuelto a través de Auto Supremo N⁰ 509 de 20 de octubre de 2023 de fs. 534 a 538, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que nuevamente anuló obrados hasta el sorteo de fs. 459 vta., incluido el Auto de Vista N° 56 de 14 de abril de 2023 de fs. 460 a 465; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista, observando el debido proceso.
Mediante Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024, de fs. 548 a 554, la Sala del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar en parte la Sentencia N⁰ 24 de 21 de febrero de 2020, reconociendo en favor del demandante Pedro Quipe Apaza el pago de la suma de Bs.171.590,58, por concepto de pago de beneficios sociales y otros, incluyendo la concesión de indemnización por accidente laboral; en el contexto descrito, este Supremo Tribunal de Justicia evidencia una segunda inobservancia de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la decisión del Auto Supremo N⁰ 509 de 20 de octubre de 2023 de fs. 534 a 538, que anuló por segunda vez obrados, evidenciándose que el Tribunal de Apelación, pese a tener pleno conocimiento del Auto interlocutorio de 25 de julio de 2021 de fs. 438, emitido por la Jueza de primera instancia, que rechazó el recurso de apelación formulado por el demandante Pedro Quispe Apaza el Tribunal de Apelación, apartándose del rechazo del recurso de apelación, a ultranza, vuelve a considerar los agravios del memorial de apelación de fs. 316 a 319, formulado por el recurrente.
El contexto descrito en párrafos anteriores demuestra que, el Tribunal de Apelación en evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia procesal con incidencia en el derecho a defensa del contrario, impone fuera de procedimiento, considerar en el Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero de 2024, el recurso de apelación formulado por el demandante Pedro Quispe Apaza, pese a que ese recurso fue rechazado por su presentación extemporánea, vulneración que se traduce en la consideración y resolución de los agravios formulados de manera tardía por el recurrente, al margen del plazo de cinco días previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se acredita que no existe correlación en el auto de vista impugnado, porque el Tribunal de Apelación, incluyó en la parte resolutiva y dispuso el pago de la indemnización por accidente laboral, sin la existencia de agravio alguno que sustente dicha decisión, al haber sido rechazado el recurso de apelación de Pedro Quispe Apaza, este quebrantamiento viola directamente el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia con incidencia en el derecho a defensa previsto en los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado; por ello, corresponde determinar la anulación de obrados a efecto de saneamiento procesal.
En suma, se acreditó que el Tribunal de Apelación ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia prevista en los arts. 265-I del Código Procesal Civil y lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-2- inc. a) del señalado adjetivo civil, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; razón por la que este Tribunal no ingresó a resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz ; pues en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
