CONSIDERANDO I
I.1. De la Sentencia.
Javier Antonio Bacarreza Ponce, por escrito de fs. 5 a 8, subsanado a fs. 10, interpuso demanda de pago de derechos y beneficios sociales, en contra del representante legal de la Empresa Constructora ONCOR S.R.L., siendo admitida por auto de 28 de febrero de 2020, de fs. 14, respondida en forma negativa por escrito de fs. 33 a 35.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 28/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 101 a 108, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que el representante legal de ONCOR S.R.L., pague por concepto de derechos y beneficios sociales, en favor de la parte actora, la suma de Bs.50.490,89 de conformidad a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicio: 7 años; 9 meses y 17 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.2.326,60
-Indemnización: Bs.18.141,00
-Vacaciones (23,33 días): Bs. 1.809,31
-Bono de antigüedad retroactivo (2013-2019) Bs. 9.155,51
-Sueldos devengados Bs. 9.733,33
SUB TOTAL: Bs.38.839,15
Multa 30% Bs. 11.651,74
Total, a cancelar Bs. 50.490,89
I.2. Del Auto de Vista
Contra esta decisión, ONCOR S.R.L. mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 112 y vta. A su turno, Javier Antonio Bacarreza Ponce, también impugnó la sentencia de primera instancia, presentando su apelación, cursante de fs. 121 a 123 y vta.
Cumplidas las formalidades procesales, ambos recursos de apelación, fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 143/2023 de 27 de noviembre, de fs. 134 a 136, CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia.
I.3. Motivos de los dos recursos de casación.
Tanto la parte actora como demandada, contra la decisión de alzada, presentaron respectivamente sus recursos de casación, mismos que a continuación, se procede a desarrollar en forma resumida:
3.1. ONCOR SRL, mediante escrito de fs. 138 a 141 y vta., acusó las siguientes infracciones:
Inicia su escrito, manifestando que el Tribunal de Alzada, a tiempo de confirmar la sentencia de primera instancia, no revisó varios actuados procesales, situación que la expresa en los siguientes términos: “…se denota una total falta de atención con todos los actuados procesales que derivaron en la nombrada sentencia, por cuanto si tal cometido hubiese sido efectuado con mayor prolijidad, se encontrarían con que:”
a) Se produjo la prueba testifical y la confesión fuera del plazo probatorio, vulnerando de esta manera lo establecido en los arts. 151 y 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), adquiriendo a consecuencia de ello, estos medios de prueba la calidad de ilegales.
b) La sentencia de primera instancia, incurrió en un error, al establecer como fecha de retiro del trabajador, el 26 de febrero de 2019, siendo que existe la documental de fs. 27, referida a una carta de renuncia, que es de 5 de febrero de 2018. No existe prueba, que acredite, que su renuncia fue recién aceptada el 26 de febrero de 2019.
c) Precisó que la documental de fs. 98, acredita que el actor, conformó su propia Empresa RODJABAU Construcciones SRL (fs. 30), donde ocupó el cargo de Gerente Operativo y realizó trabajos para el Banco Mercantil Santa Cruz el 6 de septiembre de 2017 al 4 de febrero del 2019, información que confirma lo denunciado anteriormente.
d) La autoridad judicial de primera instancia, no se percató sobre la existencia de diligencias pendientes de notificación, como las ordenadas a fs. 94 vta. y 98 vta., respecto de las que sólo existe el memorial de fs. 99 por el que la parte actora se da por notificada con estas piezas procesales y a la parte demandada nunca se le notificó con las mismas, generando con ello indefensión.
Otra irregularidad procesal, es la ocurrida a tiempo de conceder la apelación, auto en el que sólo se hace referencia al recurso interpuesto por la parte demandada y nada se dice respecto a la apelación de la parte actora.
En la parte final de su recurso, pide se admita el recurso de casación y se disponga la nulidad de la sentencia de fs. 101 a 108.
3.2. Javier Antonio Bacarreza Ponce, por escrito de fs. 144 a 145 y vta., acusó que:
a) El cálculo del Salario Promedio Indemnizable (SPI) que se hizo en primera instancia, es erróneo: “mi persona tenía un salario mucho mayor al que ilegalmente se hace el cálculo de Bs.2.100, digo ilegal ya que, si sacamos el promedio indemnizable de los tres últimos meses, el total sería otro ya que en la gestión 2019 el SMN era de Bs.2.122 y la juez realiza un promedio indemnizable de Bs.2.326,60”.
Sostiene que el SPI correcto era de Bs.9.123,52, sin embargo, se realizó el cálculo del SPI sobre un aporte que realizó la empresa de forma unilateral, que no era el total percibido por el trabajador”
b) Manifestó que, al haber concluido la relación laboral, “por causa ajena a la voluntad del trabajador”, corresponde que le cancelen el desahucio, situación que no fue reconocida por las autoridades judiciales de instancia, vulnerando con ello el debido proceso.
Lo suigéneris de este escrito de casación, es que no existe un pedido expreso, del recurrente, es decir que no se sabe cuál es la decisión que pretende obtener de este Tribunal de Casación.
4. Contestación al recurso.
En la presente causa, ambos sujetos procesales presentaron sus respectivos recursos de casación, los que fueron corridos en traslado, ante ello, Javier Antonio Bacarreza Ponce, sí respondió a la casación interpuesta por ONCOR SRL, conforme se acredita a fs. 144, en el que precisa: i) Que todos los medios de prueba cursantes en el expediente y especialmente los indicados por el recurrente, sí fueron producidos dentro los plazos establecidos por ley, no siendo por lo tanto evidente lo acusado; ii) Que existe prueba documental cursante a fs. 139, que acredita que el trabajador sí presentó su renuncia voluntaria el 5 de febrero de 2018, lo que implica que no es evidente lo acusado.
En el caso de ONCOR SRL si bien este sujeto procesal fue debidamente notificado con el recurso de casación, que presentó la parte demandada, conforme se acredita por la diligencia de fs. 147, no cursa en el expediente respuesta al referido medio de impugnación extraordinario.
