AS/0533/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0533/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Consideraciones previas.

Con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, se considera necesario realizar las siguientes precisiones conceptuales, respecto a determinados institutos jurídicos:

-Respecto a la preclusión.

El art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precisa: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: e) Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”.

A su vez el art. 57 del mismo cuerpo legal indica: ”Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales y extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”

El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 24 de junio de 2010), precisa: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II.La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Conforme se acredita, todo proceso judicial, es la acumulación cronológica de varias etapas, mismas que una vez concluidas, no corresponde retrotraerlas, cumpliendo de esta manera con el principio de preclusión y la seguridad jurídica.

-Respecto a la prueba en materia laboral.

Tomando en cuenta que una característica esencial, de esta materia, es que se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público

-Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral.

En esta temática, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

II.2. Fundamentación y motivación de la decisión

Luego de haber revisado minuciosamente cada uno de los recursos de casación, compulsado los mismos, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver los referidos medios extraordinarios de impugnación, en base a los siguientes argumentos:

2.1. En relación al recurso de casación interpuesto por ONCOR SRL, cursante de fs. 138 a 141 y vta.

Previo a pronunciarse a cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente, en este su recurso, se considera oportuno y necesario destacar los siguientes actuados procesales:

1.1. ONCOR SRL, mediante su representante legal, fue notificado con la sentencia, cursante de fs. 101 a 108, el miércoles 4 de mayo de 2022, conforme se acredita por la diligencia de fs. 111, a consecuencia de ello, presentó recurso de apelación cursante a fs. 112 y vta., acusando que no valoró las pruebas de descargo cursantes de fs. 29 a 32 y fs. 98, mismas que acreditan que el actor, incurrió en las causales de despido previstas en los incisos b) y e) del art. 16 de la LGT; seguidamente, refiere que al haber sido legal su despido, no le correspondería desahucio ni indemnización.

1.2. El Tribunal de Alzada, respecto a este único agravio, explica que la documental de fs. 29 a 32 y fs. 98, no es suficiente para acreditar que el actor hubiera incurrido en las causales de despido previstas en el art. 16 de la LGT como ser el: “inc. b) Revelación de secretos industriales” y el “inc. e) Incumplimiento total o parcial del convenio”.

Complementa el auto de vista, indicando que no es suficiente anunciar las causales de despido, en los que presuntamente habría incurrido el trabajador, imperativamente estas causales debían de haber sido demostradas en un proceso interno previo a su desvinculación, aspecto este que no ha ocurrido en el presente caso. A mérito de estas consideraciones, el Tribunal de Alzada, concluye en que la valoración probatoria que ejerció la juez a quo, respecto a estos medios de prueba, fueron ejercidas en estricto apego a lo establecido en el art. 158 del CPT, no siendo, por tanto, evidente lo acusado en el recurso de apelación.

Como se puede evidenciar, el Tribunal de Alzada, se pronunció de manera clara y coherente, respecto del agravio acusado por ONCOR SRL en su escrito de apelación, es decir que el auto de vista, en cuanto hace a la apelación de fs. 112 y vta., es plenamente congruente.

1.3. ONCOR SRL, en contra del auto de vista que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, por escrito de fs. 138 a 141 y vta. presentó recurso de casación acusando tres agravios, cuyo resumen es el siguiente: i) Acusa que la prueba testifical y confesión, fueron valoradas fuera del plazo probatorio, vulnerando lo previsto en el art. 151 y 152 del CPT; ii) Acusa que la sentencia de primera instancia, incurre en un error, al establecer como fecha de retiro del trabajador, el 26 de febrero de 2019, siendo que existe la documental de fs. 27, referida a una carta de renuncia, que es de 5 de febrero de 2018; iii) Acusa que la autoridad judicial de primera instancia, no se percató sobre la existencia de diligencias pendientes de notificación, como las ordenadas a fs. 94 vta. y 98 vta., respecto de las que sólo existe el memorial de fs. 99 por el que la parte actora se da por notificado con estas piezas procesales y a la parte demandada nunca se le notificó con los mismos, generando con ello indefensión, a ello se suma que a tiempo de conceder la apelación, este auto sólo hace referencia al recurso interpuesto por la parte demandada y nada dice respecto a la apelación de la parte actora.

b) Respecto a estas tres infracciones, que acusó ONCOR SRL en su escrito de casación, y en correspondencia con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde realizar las siguientes precisiones: i) ONCOR SRL, a tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia, en su recurso de apelación de fs. 112 y vta., no hizo alusión a ninguno de los hechos que ahora acusa como infracciones; esta es la razón jurídica procesal, por la que ninguna de estas tres acusaciones, se las puede considerar como infracciones, en mérito a que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el auto de vista, no tenía obligación alguna de pronunciarse, respecto a ellos, por la simple razón que los mismos no fueron reclamados por ONCOR SRL en su escrito de apelación; ii) ONCOR SRL imperativamente debía mantener una coherencia y nexo causal, a tiempo de redactar su escrito de casación, con lo explicado y reclamado en su apelación y el auto de vista, no siendo viable que en casación pretenda reclamar determinadas situaciones que no fueron reclamadas en apelación, omitir estas formalidades implicaría permitir el per saltúm, lo que no es posible, por mandato expreso del art. 220.I numeral 2 del CPC, que es aplicable supletoriamente a esta clase de procesos, por mandato expreso del art. 252 del CPT; iii) Estas formalidades de carácter procesal, no tienen por finalidad convertir al recurso de casación o nulidad en burocrático, por el contrario lo que se pretende es garantizar la eficiencia y eficacia del mismo.

c) Como cuarta infracción, ONCOR SRL acusa que la documental de fs. 98, acredita que el actor, conformó su propia Empresa RODJABAU Construcciones SRL (fs. 30), donde ocupó el cargo de Gerente Operativo y realizó trabajos para el Banco Mercantil Santa Cruz el 6 de septiembre de 2017 al 4 de febrero del 2019, información que confirma lo denunciado anteriormente.

En relación a este punto en concreto: i) Es evidente que a fs. 98 cursa el CITE N° 015/2021 de 13 de diciembre, emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz, donde se acredita que la Empresa Constructora RODJABAU, presto servicios a esta entidad crediticia, desde el 22 de agosto de 2017, sin embargo, del contenido de este documento, no se acredita que Javier Antonio Bacarreza Ponce haya realizado algún servicio, en favor del Banco Mercantíl Santa Cruz; ii) A eso se suma que de la lectura del CITE N° 1357/2021 de 22 de octubre, cursante a fs. 94, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, se evidencia que el referido señor Javier Antonio Bacarreza Ponce, no está registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN.

Todo lo explicado, confirma que la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales de instancia, respecto a estos medios de prueba, estuvieron enmarcados en los principios de legalidad y verdad material, en consecuencia, no corresponde estimar esta infracción.

2.2. En relación al recurso de casación, interpuesto por Javier Antonio Bacarreza Ponce, cursante de fs. 144 a 145 y vta.

El recurrente, acusó dos infracciones, que habrían sido cometidas por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el auto de vista, siendo estas las siguientes:

a) Como primera infracción, acusa que el cálculo del Salario Promedio Indemnizable (SPI) que se hizo en primera instancia, es erróneo: “mi persona tenía un salario mucho mayor al que ilegalmente se hace el cálculo de Bs.2.100, digo ilegal ya que, si sacamos el promedio indemnizable de los tres últimos meses, el total sería otro ya que en la gestión 2019 el SMN era de Bs.2.122 y la juez realiza un promedio indemnizable de Bs.2.326,60”.

Sostiene que el SPI correcto era de Bs.9.123,52, sin embargo, se realizó el cálculo del SPI sobre un aporte que realizó la empresa de forma unilateral, que no era el total percibido por el trabajador”

Teniendo presente que es deber de las autoridades judiciales, cumplir con el principio de verdad material, conforme establece el art. 30 numeral 11 de la LOJ, se asume que un fallo judicial, cumple con este principio, si la decisión asumida, está debidamente respaldada con la prueba cursante en el expediente y en el caso concreto, de una revisión precisa de las decisiones de instancia, respecto a este caso en concreto, se evidencia que el SPI de Bs. 2.326,60 es consecuencia de haber valorado la prueba documental cursante de fs. 88 a 91, referida al Estado de Ahorro Provisional del actor y los contratos de trabajo cursantes de fs. 24 a 26 y 52 a 53, medios de prueba que no fueron desvirtuados de manera objetiva por la parte actora, en consecuencia, no corresponde estimar lo acusado en esta parte de su escrito de casación.

b) Una segunda infracción que acusa la parte recurrente, está referida a que la relación laboral, habría concluido “por causa ajena a la voluntad del trabajador”, lo que implica que la parte demandada, debe cancelarle el desahucio.

En relación a este punto en concreto, cursa a fs. 27 una nota de “renuncia al puesto de trabajo”, de 5 de febrero de 2018, firmada por el actor, documento que no fue desvirtuado de manera objetiva por la parte ahora recurrente, lo que implica que existe prueba idónea, con la que se acreditó que el ahora demandante, renunció voluntariamente a su trabajo, en consecuencia, tampoco corresponde estimar esta infracción.

En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada, a momento de emitir el referido auto de vista, no incurrió en los agravios denunciados por ambas partes, es decir demandante y demandado, identificados en la presente resolución, correspondiendo, en consecuencia de ello, emitir una decisión, de conformidad a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable supletoriamente a materia laboral, en mérito al principio de supletoriedad excepcional, contenido en el art. 252 del CPT.