CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, debe fundamentar de manera precisa y concreta las infracciones que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, tomando en cuenta que este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Efectuadas estas consideraciones, se analizará las infracciones alegadas por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Pando:
Respecto a la infracción, en la cual se acusa falta de motivación del auto de vista impugnado, es preciso referir que, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el artículo 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el artículo 119, parágrafos I y II de la misma Norma Suprema dispone: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo esa normativa, de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que el Tribunal Ad quem realizó un análisis del caso, identificando los agravios acusados en la instancia de apelación, relacionando las mismas con los elementos de prueba aportados por las partes en el presente proceso, resultando evidente que dicho tribunal determinó con claridad las etapas del proceso, realizando una exposición clara de los hechos fácticos y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto, es decir que existe una fundamentación y motivación clara y concreta, respecto al instituto de la prescripción, sin dar lugar a que queden dudas, emitiendo una conclusión, que indica el por qué se declaró probada la excepción de prescripción, por lo que el auto de vista impugnado, valga la redundancia, contiene la debida fundamentación y motivación, conforme establece la norma aplicable a la materia, correspondiendo rechazar y declarar infundada esta infracción traída a este grado de casación.
Finalmente, respecto a la aplicación incorrecta del artículo 40 de la Ley N° 1178, que acusó el recurrente, puesto que se confirmó la Sentencia N° 02 de 15 de enero de 2024, misma que declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira, con relación al Informe Preliminar de Auditoria Nº EN/EP18/S15 RI de 30 de diciembre, que establecería que los programas Auditados CEPA, PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN DE ZAFROL, se dieron en las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y que la parte demandada era el Prefecto del Departamento de Pando hoy llamado Gobernador, funciones que cumplió hasta el mes de septiembre de 2008, en base a ello establece que el cómputo de los 10 años de la prescripción concluiría en septiembre de la gestión 2018, es decir habiendo iniciado el cómputo del plazo una vez habría sido notificado el coactivado con el Informe Preliminar de Auditoría Nº EN/EP18/S15-RI.
Sobre la prescripción aludida, tal como se refirió en el Considerando IV, se debe tener en cuenta que si bien, el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, señala a la letra: “No prescribirán las deudas por daños económicos al Estado”, es decir, por daños que afecten al patrimonio del Estado ya sea material o de cualquier índole, por actos cometidos por funcionarios públicos que en el ejerció de sus funciones causen menoscabo en el patrimonio del Estado, o por particulares que se beneficien con recursos públicos o causen daño patrimonial en el marco legal descrito por la Ley de Administración de Control Gubernamentales; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 258 de 16 de mayo de 2019, sentó línea jurisprudencial sobre el instituto jurídico de la prescripción, que resulta aplicable al caso objeto de análisis, correspondiendo realizar para tal efecto el siguiente examen; si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente en su momento, ha previsto la excepción establecida en el artículo 40 de la Ley N° 1178, dispositivo legal que establecía la procedencia de la prescripción en el lapso de 10 años, y que si bien, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0790/2012 de 20 de agosto, declaró su inconstitucionalidad, toda vez que, señalaba que la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, no obstante, en aplicación de la irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse en el caso de autos, porque la derogatoria de esta disposición legal del ordenamiento jurídico surte efectos recién a partir de la fecha de su publicación, por lo que resultó aplicable a hechos acaecidos en forma posterior.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, cursa en obrados, el Informe Preliminar de Auditoría Nº EN/EP18/S15-RI de 30 de diciembre, que determinó indicios de responsabilidad civil, contra Leopoldo Fernández Ferreira, por cargos cuyos hechos de origen o nacimiento inicial acontecieron en las gestiones entre 2005 hasta el 2009, por supuestas omisiones e incumplimientos de deberes y funciones, incumplimientos de metas de los proyectos ut supra descritos, en los citados periodos, sin el debido cumplimiento de las disposiciones legales administrativas vigentes en ese momento, por lo tanto, estos hechos se encuentran sujetos a la previsión establecida en el artículo 40 de la Ley N° 1178, que señalaba: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 1492, parágrafo I del Código Civil establece que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece…”.
Así también el artículo 1503, parágrafo I de la misma norma señala: “…La prescripción se interrumpirá por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”, o con la nota de cargo, conforme establecen los artículos 11 y 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la obligación emergente de la Responsabilidad Civil prevista en el artículo 77, inciso h) de la Ley de Sistema de Control Fiscal, en las que habría incurrido el coactivado.
Ahora bien, en el presente caso, la notificación con la demanda coactiva fiscal, se efectuó el 23 de septiembre de 2020, conforme se evidencia por notificación de fojas 393 de obrados, en este sentido, al haberse evidenciado que los cargos que dieron origen a la presunta responsabilidad civil contra el coactivado, habrían iniciado en la gestión 2005 y concluido en la gestión de 2009, empero considerando que el coactivado cumplió funciones como prefecto hasta el mes de septiembre de 2008, teniendo hasta esa fecha responsabilidad en cuanto a la ejecución del proyecto, se tiene que, desde ese momento han transcurrido exactamente 12 años hasta la notificación con la presente demanda, por lo que el término de la prescripción, previsto en el artículo 40 de la Ley N° 1178, (10 años) se encontraba superabundantemente vencido, puesto que de antecedentes procesales, no se demostró la existencia de ningún acto que interrumpa o suspenda dicho término, no pudiendo considerarse como interrupción la notificación con el Informe Preliminar de Auditoría Nº EN/EP18/S15-RI de 30 de diciembre, toda vez que, el mismo es un acto administrativo para que el obligado adquiera conocimiento del eventual inicio de un proceso judicial en caso de no cumplir con una obligación o pago que se reclama, favoreciendo la inactividad procesal de la entidad que representa al Estado, al coactivado Leopoldo Fernández Ferreira.
Es preciso referir que, tampoco la institución demandante, demostró que, desde la gestión 2008 hasta el 2020, o hasta la citación del coactivado (demandado), haya habido una causal de interrupción o suspensión de la prescripción, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1503 del Código Civil, solo se considera como causal de interrupción de la prescripción, notificación al demandado con la demanda judicial, decreto o embargo, lo que en el caso presente, recién sucedió el 10 de septiembre de 2020, conforme se tiene señalado precedentemente, es decir, cuando ya estaba prescrita la acción judicial y la obligación emergente de la responsabilidad civil, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conforme le faculta el artículo 145 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que lo alegado por la parte recurrente, no es evidente, demostrándose por lo tanto que no existió aplicación errónea del artículo 40 de la Ley N° 1178.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el artículo 220, parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los artículos 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el artículo 52 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
