AS/0538/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0538/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia N° 241/2013 de 13 de noviembre (fojas 97 a 101), declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 6 de obrados.

En consecuencia, dispuso que la Caja Nacional de Salud pague a favor del demandante Bs.4.192,50 por concepto de multa del 30%.

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 133/2020 de 16 de septiembre de 2020 (fojas 161), se dispuso ANULAR obrados hasta fs. 155, e interpuesto el recurso de casación, el Auto Supremo Nº 438 de 15 de julio de 2022, declaró infundado el recurso; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el auto de vista impugnado.

Pronunciado nuevo Auto de Vista, Nº 196/2023 de 6 de octubre (fojas 209 a 211), dispuso REVOCAR en parte la Sentencia Nº 241/2013 de 13 de noviembre y declaró PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la demanda.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Johnny Isaac Cossío Arteaga, interpuso el recurso de casación de fojas 213 a 220, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. “Errónea valoración”

Refirió que el Tribunal de Alzada realizó una valoración sesgada de la prueba indicando que las llamadas de atención de fs. 14 a 17 no fueron notificadas de manera personal, sino a la unidad en la que trabajaba.

Que la Nota Nº 274/2012 de fs. 76, que certificaría la falta de presentación de los informes por parte del trabajador, e indistintamente de la fuente de emisión, resulta carente de idoneidad porque se trata de una certificación unilateral y arbitraria, que fue realizada el 11 de julio de 2012; es decir, realizada después de 8 años del hecho sucedido.

Manifestó que correspondía a la entidad demandada demostrar las infracciones acusadas con relación al art. 61 del Reglamento Interno, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, para ser destituido y perder su indemnización; puesto que, los documentos de fs. 14 a 17 y sanciones pecuniarias de 21 a 23 no fueron de conocimiento del trabajador.

Que los memorándums realizados con notario de fe pública se tratan de documentos unilaterales y arbitrarios; asimismo el memorándum de recisión de contrato de fs. 66, que constituye el despido injustificado, refiere que existen malas funciones realizadas, pero no describe cuál el perjuicio institucional, tampoco es respaldado; no obstante el memorándum de despido refiere que las acciones cometidas por el trabajador merecieron reiteradas llamadas de atención e imposición de sanciones pecuniarias de acuerdo al reglamento interno de trabajo; sin embargo, la entidad no aplicó el mismo reglamento interno en sus arts. 76 inciso e) y 77 inciso e) que establecen que para que se produzca el despido necesariamente debe instaurarse un proceso administrativo, lo cual no se realizó.

Que, en ninguno de los dos memorándums de despido, se describen las razones por la que fue despido, aclarando nuevamente que si bien existen llamadas de atención y sanciones pecuniarias éstas nunca fueron de conocimiento del trabajador, además ninguno de los documentos precisa la causal de despido inscrita en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

I.3.2. Errónea aplicación del art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo.

Que el Tribunal de Alzada estableció la causal de despido contenida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por incumplimiento del contrato de trabajo, aspecto que no está consignado en los memorándums de despido, lo que vulnera el derecho al juez natural, por actuar de manera imparcial, componente del debido proceso garantizado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado; puesto que, es el Tribunal de Alzada no el empleador el que determinó la causal de despido.

Asimismo, refirió que era imprescindible aplicar el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Nacional de Salud, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 324/04 de 29 de junio de 2004, que claramente establece en sus arts. 76 inciso e) de las sanciones y 77 inciso e) responsables de la aplicación de sanciones, preceptos que debieron ser aplicados en función del art. 75 del mencionado reglamento.

I.3.3. Violación del artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al no haberse demostrado la legalidad del despido.

Refirió que el auto de vista aclaró, identificó, definió y determinó la causal de despido, por incumplimiento de contrato conforme dispone el art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, obviando el principio de congruencia aplicable en materia procesal en cualquier ámbito, lo que supone que la demanda y la respuesta a la demanda tienen como efecto la emisión de una sentencia sobre ambas hipótesis.

En tal sentido reclama la violación de los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que determina que el empleador tiene la carga de la prueba; es decir, desvirtuar lo aseverado por el trabajador; al contrario, se presumió en favor del empleador todas las causales inexistentes de despido.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Mediante proveído de 17 de enero de 2024 de fs. 221, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto, que fue notificado el 5 de febrero de 2024, empero la Caja Nacional de Salud contestó el recurso de manera extemporánea el 22 de febrero de 2024; es decir, a los once días.