CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
La Jueza Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 53/2021 de 6 de diciembre, de fs. 69 a 74, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 4 a 9, interpuesta por Ilsen Pamela Vásquez Apaza, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la actora Ilsen Pamela Vásquez Apaza, interpuso recurso de apelación de fs. 79 a 85, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista N° 344/2022 de 25 de noviembre, de fs. 104 a 105, que ANULÓ la sentencia impugnada.
Contra esta determinación, el Honorable Concejo Municipal de Sucre de fs. 204 a 213 formuló recurso de casación, a su turno la demandante de fs. 218 a 219, interpuso recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo N° 239 de 26 de junio de 2023, de fs. 231 a 236, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ el Auto de Vista N° 344/2022 de 25 de noviembre, disponiendo que se pronuncie un nuevo auto de vista, resolviendo el fondo de los agravios formulados.
En cumplimiento del auto supremo señalado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 220/2023 de 6 de noviembre, de fs. 243 a 247, por el que REVOCÓ totalmente la sentencia; y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de reincorporación, al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía la demandante al momento de su desvinculación, con el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, hasta su reincorporación, acreditándose que la actora no presto servicios en otra entidad y de haberlo hecho especificar el periodo exacto.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, el Honorable Concejo Municipal de Sucre, representado por su Presidente, Oscar Sandy Rojas, a través de su apoderado Gustavo Alberto Portugal Lizarazu, formuló recurso de casación de fs. 253 a 258, argumentando:
I.3.1. Que, se contrató a la actora según el POA anual y con la partida presupuestaria 121, de manera temporal, como funcionaria de libre nombramiento; que el art. 1 de la Ley General del Trabajo, prevé que los funcionarios públicos no están sujetos a esta norma, por lo que, la actora Ilsen Pamela Vásquez Apaza se encontraba enmarcada en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Señala que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1 parágrafo II, exceptúa en su aplicación a los servidores de libre nombramiento, por lo que, el estatus laboral de la demandante, no puede acomodarse a la protección de la Ley General del Trabajo, en ese sentido, no corresponde la aplicación del art. 21 de esta norma sustantiva laboral, es decir no existe una tácita reconducción.
Aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, como debidamente se fundamentó por la Jueza de la causa.
I.3.2. Señaló que, el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, prevé que la confesión provocada es expresa e indivisible, los hechos admitidos no requieren más prueba, la actora en la confesión provocada, a la pregunta 3, referente a que no participó de ningún proceso de selección y concurso de méritos, respondió que sí, que solo entregó sus hoja de vida, para darle el cargo; a la pregunta 4, sobre cuál fue la modalidad de su contratación y si fue por invitación directa, la actora contestó que, se la invitó y se la contrato gracias a la Concejala, Juana Maldonado, prueba fehaciente que demostró la calidad de provisoria de la actora.
Afirmó que, conforme a estos hechos, el Tribunal de Alzada, incurrió en una errónea valoración de la prueba, sin otorgarle el valor legal correcto a la confesión de la demandante.
I.3.3. Afirmó que, la reincorporación responde a la urgencia del trabajador que fue despedido, que tiene la necesidad de retornar lo más antes posible a su fuente laboral, para poder seguir percibiendo un salario, pero la actora, presentó su demanda el 23 de agosto de 2019, cuando su último contrato culminó el 15 de diciembre de 2017, es decir, 1 año, 8 meses y 23 días después; asimismo, se notificó con la demanda, el 12 de noviembre de 2020, 14 meses después de interpuesta, demostrándose la dejadez de la parte actora, en la búsqueda de percibir sueldos devengados que no le corresponden, por un tiempo que no realizó trabajo alguno a favor del Honorable Concejo Municipal de Sucre.
Arguyó que, el Tribunal de Alzada, no realizó un análisis sobre el plazo para reclamar el “derecho” a la reincorporación, solo se refirió a la imprescriptibilidad sin mayor fundamento, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0176/2018 de 21 de mayo, consideró un plazo razonable de 3 meses, para reclamar ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, una reincorporación, inmediatez que también debe aplicarse en la vía judicial.
Petitorio.
Solicitó, se “revoque” el auto de vista impugnado, declarando “fundada la casación” en todas sus partes, manteniéndose incólume la Sentencia N° 53/2021 de 6 de diciembre.
I.4. Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 12 de marzo de 2024 de fa. 258 vuelta, la actora Ilsen Pamela Vásquez Apaza, contestó el recurso mediante memorial de fs. 260, argumentado:
Que, el recurso de casación no cumplió con la carga procesal recursiva, prevista por el art. 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, por su parte, el Tribunal de Alzada, emitió una resolución acorde a lo establecido en el art. 265 parágrafo I del mismo cuerpo, resolviendo de manera pertinente los agravios expuestos en su apelación; concluyó solicitando que, se declare improcedente el recurso de casación formulado por la entidad demandada o en su defecto infundado; disponiendo el “resarcimiento de daños y perjuicios”.
