AS/0541/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0541/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1. Respecto del recurso de casación de la Inmobiliaria Kantutani SA.

II.1.1. En la forma.

Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Supremo Tribunal de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

En ese contexto se tiene que, el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el auto de vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación, además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 133 a 139, que fue formulado por la Inmobiliaria Kantutani SA, emitiendo un auto de vista, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación y lo resuelto en la sentencia, absolviendo los agravios deducidos; puesto que, se explicó las razones que llevaron a concluir al Tribunal de Alzada, que el sueldo promedio indemnizable fue calculado erradamente en la sentencia, modificando la cifra a una menor; se explicó sobre la valoración otorgada a la prueba de fs. 94 y 116, dando a conocer el por qué su análisis no generó vulneración al derecho de ninguna de las partes; y, se analizó y motivó sobre la carta de fs. 66, dando a conocer las razones que hicieron concluir que ese prueba no desvirtúa las pretensiones y menos se infirió por la Inmobiliaria Kantutani SA, qué acreditaría o qué desvirtúa con tal documental y aunque la empresa recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que el auto de vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva aplicable o una errónea valoración de hecho o de derecho de la prueba que señala, estas acusaciones, son infracciones que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; la supuesta errónea valoración probatoria, no constituye un error que pueda determinar la nulidad de obrados; sino, está dirigida a rebatir el valor probatorio otorgado en el auto de vista, como a la duda sobre la aplicación de la norma sustantiva, estos aspectos deben resolverse en el fondo del recurso; por consiguiente, se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.

II.1. 2. En el fondo.

El recurso de casación en el fondo, acusa una errónea valoración de la carta de fs. 66 a 67, puesto que, con dicho documento se acreditaría, actos irregulares por parte del actor; empero, como sostiene el auto de vista, la Inmobiliaria Kantutani SA, no expresó en el trámite del proceso, qué pretensión de la demanda desvirtuaría con dicho documento, toda vez que, no se solicitó el pago del desahucio como pretensión de la reliquidación de beneficios sociales y como sostuvo la empresa, el actor renunció a su fuente de trabajo de manera voluntaria, es decir, no forma parte del litigio determinar la forma de la conclusión laboral.

Ahora, suponiendo que, con este documento, la empresa demandada pretende acreditar un hecho irregular, para que no proceda el pago de la indemnización por tiempo de servicios, debe entenderse dos aspectos importantes.

Primero, cuando se acusa de un hecho que genere una sanción, éste debe ser demostrado mediante un proceso o al menos recibirse los descargos dando la oportunidad al sindicado de defender y exponer su posición, no puede desconocerse un derecho o imponerse una sanción solamente con una misiva unilateral que acusa a otra persona de hechos irregulares.

La carta alegada de fs. 66 a 67, está dirigida a la inmobiliaria demandada, por un tercero ajeno al presente proceso laboral, acusando de un hecho al trabajador-demandante, ante su empleador, documento que no constituye prueba, que haga asumir una desvinculación por parte de la inmobiliaria, por una causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, más aun, tomando en cuenta que se tiene una renuncia voluntaria del trabajador, es decir en el caso, la desvinculación fue por una decisión asumida por el trabajador, no así producto de un despido, por ello, no puede alegarse la pérdida de la indemnización por tiempo de servicios, pues, no se materializó una destitución por una causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sino a voluntad del trabajador de dejar su fuente de trabajo.

Y para asumir, un perdida del beneficio de la indemnización o en su caso el último quinquenio (en autos, sólo se trabajó 2 años y 5 meses), debe existir un despido justificado producto de una causal amparada por ley, hecho que no ocurrió; y si así fuera el caso, para que pueda ser calificado como justificado dentro de la legislación laboral, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, y estén relacionadas a la conducta del trabajador, que entre otros aspectos, eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa de la desvinculación, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

La ley sustantiva de la materia, establece causales justificadas para la desvinculación laboral, en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, para la pérdida de beneficios, en los que estaría la indemnización de tiempo de servicios o su último quinquenio, conforme corresponda, en cada análisis y caso en particular; empero, estas causales deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas, en resguardo de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; y, para llegar a determinarse esa conducta debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, donde tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa, no simplemente señalar, que su conducta se acomoda a las causales establecidas en dichos preceptos, esto en función a la garantía de presunción de inocencia, garantía jurisdiccional y derecho humano previsto en los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0028/2018-S2 de 28 de febrero, señaló: “La SCP 0353/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al despido bajo las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y citando en su contenido a la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: ‘(…) Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso’.

Conforme al desarrollo jurisprudencial glosado supra, resulta claro que, la tramitación y desarrollo de un proceso interno previo, es condición ineludible, para la determinación de una sanción, como ser la destitución o la suspensión definitiva; ello, a fin de respetar esencialmente, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del trabajador; por lo que, en el caso que, el empleador invoque como causales de despido, las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, debe probarlas previamente en un proceso interno en el que se respeten los derechos fundamentales precitados del trabajador”.

Por lo que, para que se asuma una desvinculación que genere pérdida de beneficios, debe como un primer aspecto existir un despido por una causal emanada de la ley, hecho que no ocurrió en el caso, pues, la desvinculación laboral fue producto de una renuncia voluntaria del trabajador; y como otro aspecto, debe la causal de la cual se acusa, ser probada, no solo señalada, como pretende la inmobiliaria demandada.

Segundo, en el caso presente, la demanda busca una reliquidación de beneficios sociales, al considerar que lo determinado en el finiquito de fs. 6, no cubre la totalidad de lo que en derecho le corresponde al actor; en este documento la Inmobiliaria Kantutani SA, reconoció el pago de la indemnización por tiempo de servicios, a favor del actor, es decir que, la empresa reconoció que le corresponde este beneficio social a favor del actor; en la elaboración del finiquito y su pago, no consideró ninguna causal para la perdida de algún beneficio, de la cual ahora acusa.

Es decir, que consolidaron su pago, reconociendo a favor del actor una indemnización por tiempo de servicios por los 2 años, 5 meses y 28 días; en conciencia, no está en litigio el reconcomiendo de este beneficio, sino que, en el trámite del proceso, de la presente demanda de reliquidación se llegó a determinar un sueldo promedio indemnizable mayor al establecido en el finiquito pagado por la inmobiliaria demandada, en su condición de empleador del actor, ante la renuncia voluntaria del demandante; en ese sentido, sólo se incrementó el monto correspondiente a la indemnización por tiempo de servicios, por la modificación al sueldo promedio indemnizable; pues, este beneficio fue asumido en el finiquito elaborado y cancelado por la Inmobiliaria Kantutani SA, a favor de su ex trabajador Alex Franklin Jiménez Jiménez.

En ese sentido, la carta de fs. 66 a 67, no desvirtúa ninguna pretensión de la demanda, tampoco demuestra fehacientemente algún acto irregular del actor, solo se trata de una carta acusatoria unilateral; asimismo, no existió despido justificado, sino una renuncia voluntaria del trabajador y además, el beneficio de la indemnización por tiempo de servicios, que alega la inmobiliaria recurrente, no correspondería al actor, fue pagada en la elaboración de su liquidación por el trabajo que prestó, en el finiquito elaborado por la propia inmobiliaria.

En mérito de lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones del recurso de casación en la forma y en el fondo, de la Inmobiliaria Kantutani SA, corresponde resolver conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

II. 2. Respecto del recurso de casación del demandante Alex Franklin Jiménez Jiménez.

Debe tenerse presente que, la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando de manera clara, que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso deducido, no pudiendo el auto de vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la apelación; es decir, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En ese marco, el Tribunal de Alzada emitió el auto de vista recurrido, en coherencia con los agravios expresados en la apelación de fs. 133 a 139, formulada por la Inmobiliaria Kantutani SA, recurso en el que no se consideró dentro sus argumentos el pago de horas extraordinarias y los días domingo trabajados, que ahora el actor cuestiona en su recurso de casación, por tal situación, el Tribunal de Alzada, no realizó análisis alguno sobre estos conceptos, pues, no formaron parte de la apelación.

Si bien, mediante memorial de fs. 141 a 142, el actor pretendió interponer recurso de apelación con estos cuestionamientos, el mismo fue rechazado por extemporáneo, mediante proveído de 12 de julio de 2012 de fs. 143, determinación que no fue cuestionada por el demandante, mediante una reposición, por lo que, mediante Auto N° 174/2021 de 12 de Julio de 2021, el Juez de la causa, concedió únicamente la apelación de la Inmobiliaria Kantutani SA.

En ese sentido, el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, prevé: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, estableciendo que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Este recurso, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede en esta vía recursiva, introducir infracciones que no fueron reclamadas como agravios en un recurso de apelación, excepto sobre aspectos que hubiesen sido modificados en el auto de vista que resulte revocatorio; toda vez que, el Tribunal de Alzada, emitió una resolución acorde a los reclamos efectuados en la apelación, resulta incongruente resolver aquellos que no fueron considerados en el auto de vista, precisamente porque no fueron acusados como agravios en apelación; perdiendo la parte demandante, la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos, en aplicación del principio de preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esta infracción inserta en el recurso de casación, sobre aspectos que no se consideraron en el auto de vista, en razón a que, el recurso de apelación del actor fue rechazado por extemporáneo; distinto seria que el recurso de casación esté enfocado a fundamentos vertidos en el auto de vista, que considere sean erróneos o perjudícales, empero, el pago de horas extraordinarias y el pago de días domingo trabajados, no forman parte de los agravios en consideración a la apelación concedida, menos de los fundamentos del auto de vista recurrido.

Por las razones anotadas, resulta infundada la acusación formulada por la entidad recurrente.

En mérito de lo expuesto, encontrándose infundada la infracción traída en casación por el actor, corresponde resolver conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.