AS/0546/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0546/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas a 242 a 243, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que para el recurso de casación es obligación del recurrente expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe señalar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que en su caso, la equivocación está probada con un documento auténtico; del mismo modo se debera considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, de acuerdo con las causales que señala el artículo 271 del Código Procesal Civil.

Siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Finalmente señalar que pese a que en el caso de autos el recurso carece de técnica recursiva y no se señala de manera clara ni se desarrollan las infracciones o vulneraciones sufridas en el auto impugnado, ni qué errores in procedendo o que falta in iudicando se han realizado en normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en la infracción acusada por la parte recurrente:

1.2. 1.- De la revisión meticulosa del recurso de casación se debe señalar en primer lugar que respecto a la limitada fundamentación denunciada por el recurrente se debe entender que  los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

A favor del trabajador operan las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

 Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

 Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.

Respecto a lo señalado por el recurrente sobre el no pronunciamiento del Tribunal Ad quem sobre el contrato del trabajo de 1 de abril del 2016 y la infracción denunciada, se debe señalar que el trabajador tendrá continuidad laboral cuando de contrato a contrato no sobrepasaron los tres meses de cesantía, que debe ser aplicada ante la duda de estimar la duración del contrato de trabajo, en la mayor extensión posible según los hechos y la relación demostrada y finalmente para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Ahora bien en el caso de autos, se debe considerar que la infracción denunciada consiste en una supuesta mala apreciación de la prueba respecto a documental de fojas 2 a 3 en obrados, y la intención del recurrente que la fecha de inicio de relación laboral sea el primero de abril del 2016 fecha de suscripción del mencionado documento, siendo evidente la mala fe del recurrente en lo denunciado, ya que se puede observar que en la cláusula SEGUNDA, a fojas 2, se aclara que la relación laboral por contrato verbal ya había iniciado en fecha 3 DE NOVIEMBRE del 2015, y dicha cláusula guarda relación con fojas 8, certificado de trabajo y con las boletas de pago de fojas 5 y 6, teniendo la documental adjuntada por la demandada toda la fuerza probatoria correspondiente, habiendo el Juez A quo y el tribunal Ad quem, realizado una correcta apreciación a la prueba documental de cargo, considerando además que el proceso en primera instancia la parte demandada fue considerada rebelde y no ha presentado ninguna prueba de descargo que haya aportado a su defensa, incumpliendo además con el principio de la carga de la inversión de la prueba, motivos por los cuales las infracciones señaladas no son evidentes.

1.2. 2.- La parte recurrente señaló como infracción que en el auto de vista impugnado existe la vulneración de la normativa laboral en los artículos 155,156 y 157 del Código Procesal Laboral, ya que alega que el Juez A quo no hubiera cerrado el término probatorio y hubiera seguido recibiendo documental de cargo de manera ilegal, al respecto y de un análisis al caso en particular se debe señalar que a fojas 173 se encuentra providencia (debidamente notificada al demandado) de fecha 23 de febrero del 2022 misma que hace mención e invoca el artículo 201 del Código de Procedimiento Laboral, mismo que reza “Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el Artículo 79 de este Código”; dejando establecido que el cierre de termino probatorio se realizó, si bien es evidente que de manera expresa el Juez A quo no ha transcrito de manera escrita la normativa citada, este no es un error procesal ni error de hecho suficiente como para que este Tribunal Supremo pueda dar curso a la infracción exigida, inclusive considerando que se daría curso a la solicitud, la prueba preconstituida y la prueba producida dentro del proceso por la demandada tiene suficientes elementos de convicción, por tanto no cambiaría de manera sustancial el resultado en sentencia.

Finalmente a este punto hacer mención al principio de preclusión que indica que el proceso se constituye por diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva; dicho principio deberá tenerse en cuenta sobre todo si el demandado creía se le estaba vulnerando algún derecho.

Respecto a lo señalado por el recurrente y la no citación de la supuesta codemandada Alice Cristhi Mendoza de Guzmán, cabe señalar en el caso de autos que a fojas 23 consta la demanda principal en contra de la Empresa de Servicios Noreste S.R.L, a través de su representante legal, Felipe Eduardo Guzmán Mendoza, de igual manera consta en fojas 198, el Poder General de Administración y Representación donde claramente se delimita al Gerente General y representante legal al señor Eduardo Guzmán Mendoza y como administradora a la señora Alice Cristhi Mendoza de Guzmán, de igual manera considerar el artículo 111 y 112 del Código Procesal Laboral que reza: “ El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”. “La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba; ambos artículos aplicables en el caso de autos, por lo que se considera que la actuación del Gerente General de esta empresa es válida y todos sus actuados se dan por validados, máxime cuando éste en su momento procesal no objetó irregularidad alguna, admitiendo su calidad de representante y solicitando se le haga conocer ulteriores dirigencias, no existiendo PLURALIDAD DE DEMANDADOS.

Por último, remarcar que para el recurso de casación de fondo y pretender una nulidad, es obligación del recurrente fundamentar error de hecho, el recurrente debe señalar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, de acuerdo con las causales que señala el artículo 271 del Código Procesal Civil, extremo que en caso de autos no se ha señalado ni fundamentado de manera concreta; por lo tanto esta supuesta infracción del auto de vista impugnado no existe, y se ha realizado la correcta apreciación a la normativa y las pruebas existentes en este proceso; por ende, el Tribunal Supremo de Justicia no considera que se haya vulnerado ni incumplido ninguna ley o norma de hecho o de derecho, no pudiendo dar curso a lo solicitado por el recurrente.

En mérito de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.