AS/0549/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 213 a 218, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.1. Sobre la vulneración del debido proceso.

El derecho al debido proceso, es concebido como derecho, garantía y principio de la jurisdicción ordinaria, en los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado, este derecho tiene varios componentes, entre ellos el derecho a la obtención de una resolución administrativa o judicial debidamente fundamentada y motivada; al respecto este Tribunal a través de los Autos Supremos (AASS) Nos. 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, señaló: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

El deber de fundamentación también se traduce en la garantía de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180-I de la CPE, como “publicidad”; en cuyo cumplimiento las autoridades jurisdiccionales deben exteriorizar los motivos de hecho y de derecho que motivan la forma de sus fallos y sus decisiones, de modo que el justiciable pueda conocer esos razonamientos y se convenza de que no había otra forma de resolver las cuestiones planteadas; o en su caso, pueda cuestionar e impugnar el fallo cuando considere que esos razonamientos no se ajustan a derecho.

De la lectura del auto de vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada emitió resolución de manera fundamentada, en función a los agravios recurridos en el recurso de apelación, motivo por el cual el auto de vista se encuentra debidamente fundamentado, ya que al determinar el pago del 30% por multa previsto en el art. 9. II del Decreto Supremo 28699, se consideró el incumplimiento del pago de los beneficios sociales en favor del trabajador dentro del plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral, sea el mismo por retiro directo, indirecto o voluntario; independientemente de cual haya sido el motivo de la desvinculación laboral; la multa del 30% no se constituye en un beneficio más; sino que, es una sanción por el no pago oportuno posterior a la desvinculación laboral, cualquiera haya sido el motivo del mismo.

Es necesario señalar que la entidad recurrente afirma que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba aportada en el proceso, misma que justifica el motivo por el cual no se realizó el pago de los beneficios sociales de forma oportuna; sin embargo, previamente es oportuno indicar que el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, establece que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán en el principio de la libre apreciación de la prueba: por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados; misma que se encuentra concordada con el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, que determina que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Aplicando al caso, el juzgador tiene libertad probatoria empero respecto la multa del 30%, no es posible desvirtuar la obligación por iliquidez o pérdidas que se hubieran generado al cerrar el proyecto, hecho por el cual no corresponde considerar la prueba aportada por el recurrente ya que la norma rectora no prevé exclusiones, excepciones u otras circunstancias que pudieran liberar al obligado, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo 28699, norma laboral de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, la entidad recurrente afirma que el auto de vista carece de congruencia al disponer el pago de vacaciones que no fueron solicitadas por el actor, sin embargo el principio de congruencia, sobre las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector que toda determinación judicial, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es un impedimento para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; pretendiendo el mismo evitar que en una resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto mismo de la decisión.

Empero considerando lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 48 que indica: II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Motivo por el cual, ante el advertido de falta de pago de la vacación y siendo los beneficios sociales inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, correspondía a la jueza de primera instancia fallar ultra petita, pues advertida la situación le correspondía aplicar la norma favorable al trabajador, es decir que la decisión debía contener más de lo pedido, esto en resguardo de la protección del trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad. Debiendo considerarse que, el Tribunal de Alzada puede fallar ultra petita cuando se advirtió situaciones que no favorezcan al trabajador, en esos casos puede determinar más de lo pedido, en aplicación del art. 64 del Código Procesal del Trabajo.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, el recurrente no demostró que las vacaciones ordenadas a pagar por la jueza de primera instancia fueron canceladas, pues el recurrente indicó que la autoridad no tiene certeza si las mismas fueron canceladas; sin embargo, las vacaciones son un derecho irrenunciable y que si bien no fueron denunciadas en esta instancia si fueron denunciadas y solicitadas por el trabajador en audiencia de conciliación, motivo por el cual corresponde reconocer el derecho y ordenar el efectivo pago del mismo.

Por lo referido precedentemente, corresponde indicar que, no se evidencia que el auto de vista, vulnere al debido proceso con falta de fundamentación y motivación, como tampoco haya incurrido en incongruencia al determinar el pago de vacación y el pago de la multa del 30% por incumplimiento de pago de los beneficios sociales dentro del plazo establecido por ley, más aún el auto de vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo congruente en toda su extensión y tomando en cuenta que no se ha demostrado la vulneración al debido proceso, como tampoco el derecho a la defensa, evidenciando que el Tribunal de Alzada actuó de forma objetiva en aplicación a la norma constitucional y laboral al disponer el pago de vacaciones y multa por retraso del pago de los beneficios sociales.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguna vulneración al debido proceso ya que el auto de vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.