AS/0550/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0550/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarta de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 39/2022 de 19 de septiembre (fojas 167 a 168 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5.

En consecuencia, dispuso que el demandado, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a tras de su representante legal, pague la multa del 30%, respecto del monto recibido de Bs. 297.420,20 siendo lo adeudado Bs. 89.226,06 a favor del demandante.

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado y calificado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 287/2023 de 4 de diciembre (fojas 209 a 210 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 39/2022 de 19 de septiembre (fojas 167 a 168).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Daniela Martínez Ordoñez, en representación legal Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso el recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 215 a 217, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- La recurrente manifestó de manera errónea como primera infracción en la “forma”, la existencia de un “error de hecho” en la valoración de la prueba contendida en el Auto de Vista 287/2023, al citar la prueba documental de fojas 121 a 122; se debe mencionar que en la prueba referida NO puede existir error de hecho primero porque la recurrente identificó esta infracción como error en la forma y el error de hecho procede cuando la infracción es eminentemente de FONDO, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o ERROR DE HECHO, siendo equivoca la postura de la recurrente más aun considerando que es la misma quien señalo que dicha documental no ha sido admitida.

Indicó, que en la sentencia recurrida de acuerdo a la documental de fojas 150-151, el Tribunal Ad quem señaló que no necesita mayores elementos de prueba ni fundamentos ni motivación, ya que es un hecho palpable que el demandante ha prestado servicios en la entidad edilicia al amparo de la Ley General del Trabajo, empero, de la revisión del expediente resulta que la mencionada prueba no se encuentra legalmente admitida, por lo que alega, no puede fundarse ninguna decisión judicial sobre prueba que no ha sido legalmente introducida, afectando según la entidad demandada el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

Citó que el proceder tanto de la Jueza de primera instancia como del Tribunal Ad quem, vicia de nulidad la decisión asumida en el fallo judicial.

I.3.2.- Expresó también de manera errónea como segunda infracción en el “fondo”, la falta de fundamentación y motivación respecto a la condición del trabajador en la entidad municipal; que el Tribunal Ad quem no ha analizado la normativa legal para realizar la fundamentación correspondiente

Alegó que, si bien el demandante entró a trabajar al GAMS desde el año 1981 hasta el 2018 de manera interrumpida, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no han motivado ni fundamentado el por qué considerar al trabajador dentro de la Ley General del Trabajo, aspecto que considera es necesario e imprescindible para determinar la aplicación de normativa en el caso concreto, ya que de esta valoración dependerá si corresponde la aplicación del Decreto Supremo 28699.

Reiteró que el auto recurrido no ha considerado que a partir del año 1999 el demandado hubiera aceptado las condiciones del nuevo ítem respecto a que desde ese momento se consideraría funcionario público municipal, estando su trabajo enmarcado en la Ley 2027, Estatuto de Funcionario Público y la Ley 2028 de Municipalidades, realizando de esta manera el Tribunal Ad quem una errónea aplicación de la ley.

Alegó de igual manera que el auto recurrido no hace una correcta diferenciación entre la naturaleza de la entidad pública y la aplicación de la Ley General del Trabajo o la Ley 2027, sin tomar en cuenta el ámbito de aplicación del artículo 3 y 9 del Decreto Supremo 28699 ya que de acuerdo a la recurrente dicho decreto solo es aplicable a los trabajadores que se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que de acuerdo a lo denunciado en el presente recurso, no ha existido una relación ininterrumpida trabajador – empleador, ya que existe diferenciación de cargos ocupados siendo el primero Comisario de la Intendencia Municipal y el segundo Técnico de Contabilidad I argumentando la parte recurrente que las autoridades judiciales debieron proceder a este análisis y considerarlo al momento de fundamentar la aplicación de la multa en el caso de autos y la obligación de su pago.

Se debe señalar que la falta de motivación y fundamentación que la recurrente denunció son vicios DE FORMA, siendo lo denunciado por la recurrente, nuevamente errado.

I.3.3.- Reclamó como tercera infracción en el auto de vista, la no aplicación del principio de razonabilidad a momento de considerar la naturaleza jurídica de la institución, que no se tuvo en cuenta lo burocrático y los requisitos que tiene la administración pública para proceder un trámite de beneficios sociales, hecho que, según la recurrente, imposibilita el cumplimiento oportuno del pago reclamado.

Señaló que el Tribunal Ad quem solo ha fundamentado y explicado por qué procede el pago de la multa, mas no ha ahondado en los extremos reclamados en apelación.

I.3.4.- Finalmente señaló como cuarta infracción, la inobservancia del art. 39 de la ley 1178 respecto a la condena de costas y honorarios profesionales, señaló que no se ha considerado la normativa adecuada al tratarse de una entidad pública como el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia emita resolución disponiendo CASE TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA № 287/2023 impugnado, en todo cuanto haya sido materia del presente recurso, y por ende REVOQUE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA N 39/2022 dictada por el Juez de Partido Cuarto en materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital.