CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 215 a 217, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de MANERA PRECISA Y CONCRETA las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
En este sentido, el recurrente se encuentra OBLIGADO a señalar o distinguir las causas por las que deduce el recurso de casación en cada uno de los efectos señalados, tomando en cuenta que el recurso en la forma, se origina en errores in procedendo, errores de forma o vicios procesales, que dan lugar a la nulidad de obrados.
A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en el fondo, se origina en errores in judicando, errores de juzgamiento, que dan lugar a la casación y consiguiente modificación del resultado del proceso, expresado en el auto de vista impugnado.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Por lo anterior, en el caso de autos, las infracciones denunciadas resultan erradas en su relación, ya que de lo expuesto por la recurrente, el presente recurso es meramente de forma, no pudiendo la misma en su petitorio solicitar que se CASE TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA № 287/2023.
Puntualizar que existe distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden, así como la resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación CASE el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio, en cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación ANULE obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso; de la misma forma de debe mencionar que la distinción fundamental existente entre casación en el fondo y casación en la forma, pues si bien ambas figuras comparten una misma sede y un mismo momento procesal, poseen fines procesales distintos, lo que hace también que su ARGUMENTACIÓN y la exigencia de requisitos procesales que le son pedidos, de igual forma sean distintos, pues cuando el Tribunal de Casación anula obrados, conlleva la aplicación emergente de un quebrantamiento de formas procesales, y en esa labor no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, es decir, su decisión no avoca el entendimiento sobre el derecho sustantivo controvertido.
El memorial del recurso de casación denota falta de técnica recursiva ya que el mismo transita indistintamente en causales de casación en la forma y en el fondo, y en su petitorio solicita se CASE EL AUTO DE VISTA IMPUGANDO, cuando no son evidentes las causales de alegadas contra el auto de vista recurrido, debido a que invocó cuestiones DE FORMA en sus argumentos.
Pese a lo mencionado, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.-
Sobre la primera infracción referida por la recurrente, en sentido que el auto de vista impugnado se encuentra viciado de nulidad y conculcando el principio del debido proceso en su vertiente de congruencia, pues “…la prueba mencionada en el Auto de Vista 287/2023 no ESTA ADMITIDA DENTRO DEL PROCESO, vicia la nulidad la decisión asumida en dicho fallo judicial, pues afecta a la congruencia , pues la decisión se basa en prueba no valida, afectando nuestro derecho al Debido Proceso en su vertiente de la CONGRUENCIA …”, es importante tener presente que las nulidades procesales corresponden a errores de forma como es el caso de la congruencia que aseveró la recurrente, no obstante y como se ha mencionado, la recurrente también menciona errores de hecho en la valoración de la prueba, vicios que son meramente de FONDO siendo contradictoria su solicitud. Adicionalmente, estas nulidades se rigen por principios, entre los cuales se encuentra el de legalidad o especificidad, descrito en el parágrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica:
“Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.”
Se debe considerar que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, cuando el Juez o Tribunal al NO MOTIVAR una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.
Ahora bien, debemos puntualizar que de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Laboral, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Se debe considerar que a favor del trabajador operan las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Que las normas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Que ante las posibles contradicciones o exclusiones que se presenten, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Respecto a la infracción indicada señalar que, en materia de nulidades procesales, conforme instituyó este Supremo Tribunal de Justicia, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la INNECESARIA OBSTRUCCIÓN en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público.
El principio de trascendencia señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable, por lo cual no opera la nulidad procesal por reclamos carentes de trascendencia salvo que se hubiere provocado indefensión pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, si no existe un interés lesionado que proclame su protección.
Finalmente señalar que la nulidad tendrá lugar en tanto se haya verificado la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y protección, entre otros, los que señalan: Principio de especificidad o legalidad, según el cual "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte), lo que supone que, para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; principio de trascendencia, según el cual no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales"; y principio de protección, en virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales.
En el caso de autos se puede evidenciar que el tribunal Ad quem, no ha tenido conocimiento y no se le ha exigido ni denunciado la supuesta infracción descrita por la ahora recurrente, motivo por el cual el Tribunal de segunda instancia mal podría pronunciarse respecto de la prueba de descargo de fojas 77 a 162 que ha sido rechazada por extemporánea por el Juez A quo, el Tribunal Ad quem de manera correcta y fundamentada, se ha limitado a responder punto a punto las supuestas vulneraciones interpuestas por la apelante, por lo que no ha encontrado vicio procedimental que justifique la nulidad de la sentencia, concluyó que el reclamo de la apelante, no tenía asidero, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justica, más aun tomando en cuenta que el reclamo de la recurrente, no afecta al fondo de la decisión, es decir, en caso de considerar como cierto el argumento en cuestión, y decidir por la nulidad de la sentencia inclusive, el fondo del asunto no se vería afectado, es decir, la disposición contenida en ella seguiría siendo la misma, con la misma obligación asignada al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respecto al pago de la multa del 30 % ya que se encuentra probado y fundamentado el mismo, pues como se tiene expresado, la nulidad será aplicable únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley, porque lo contrario significaría que persigue únicamente la innecesaria obstrucción de la pronta solución de la controversia; por lo tanto, coincidente con lo dispuesto en el auto de vista, este Tribunal Supremo de Justicia, no advierte la existencia de vicio procedimental que justifique la nulidad de obrados.
En el caso de autos el Tribunal Ad quem al resolver los puntos exigidos por la apelante, ha realizado una fundamentación adecuada que justifican su actuación y si decisión, sin hacer una consideración ampulosa, ha dado respuesta a los puntos solicitados considerando este Tribunal Supremo Tribunal de Justicia que se ha respetado y no se ha vulnerado el derecho al debido proceso al cumplir con todos los requisitos antes descritos.
II.1.2.2.-
Respecto a la segunda infracción denunciada se debe señalar que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Que en caso de despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto que será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.
Que se debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor del trabajador en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no se constituye en un beneficio más; sino, es una multa por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los beneficios sociales al trabajador, cualquiera haya sido la forma de esta.
De igual manera debe quedar claro que las normas de la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas, se aplican a todos los trabajadores amparados por ellas, sin distinción de si prestan sus servicios el sector público o privado.
Por lo que corresponde recordar a la recurrente, que las previsiones contenidas en los parágrafos I al III del artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado, que determinan:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, el Juez A quo ha considerado que la relación laboral del demandante respecto a la ahora recurrente ha sido ininterrumpida por el tiempo de 37 años; que el demandante ingresó a sus funciones el 1 de febrero del año 1981 y cesó de las mismas el 31 de diciembre del 2018, de igual manera refiere que de fojas 121 a 122 se encuentra informe y certificación efectuada por el MISMO Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto a las consideraciones de la Ley № 321 de fecha 20 de diciembre del 2012 y el Estatuto de Funcionario Público Ley № 2027 que delimita la condición laboral del demandante, señalando en las misma mediante informe legal que : “ el señor Edgar Ramiro Herrera Navia tiene derecho al cobro de su Indemnización hasta el momento de su dejación de funciones; debiendo cancelarse así mismo las vacaciones no tomadas que suman 56 días según certificado que se adjunta, no debiendo consignarse la cancelación del beneficio del Desahucio por haber el ex funcionario renunciado voluntariamente a su cargo” , informe suscrito por el abogado responsable de recursos humanos y el responsable de gestión de administración del mismo, informe legal del cual se puede evidenciar la consideración y categorización respecto al demandante, y su aplicación amparada en la Ley General del Trabajo en sus conclusiones y sobre todo en sus reglas para la obtención de los beneficios sociales adeudados, sumado al finiquito de fojas 151 y 152 por el cual se considera conceptos como la indemnización, las vacaciones y el promedio mensual pagado, haciendo un RECONOCIMIENTO EXPRESO de la conformidad y aceptación respecto a la aplicación de normativa a favor de la Ley General del Trabajo, siendo para el Tribunal Ad quem suficiente elemento de convicción para confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia.
Finalmente, se debe mencionar que a fojas 34 y vuelta se puede evidenciar que el Juez a quo al dictar auto de relación procesal, dentro de los hechos a probar para ambas partes, no menciona como hecho a probar si el trabajador se encuentra amparado dentro de la Ley General del Trabajo o la Ley № 2028 de Municipalidades, no pudendo de esta manera el Juez de Primera Instancia, referirse y entrar al fondo de este punto, y toda vez que el Auto № 131/2021 antes mencionado no ha sido observado ni se ha solicitado enmienda alguna, estando ejecutoriado el mismo y por ende aplicándose el principio de preclusión a la infracción que la recurrente pretende hacer valer. Considerando de esta manera que el auto de vista impugnado tiene una fundamentación y motivación correcta y que el Tribunal Ad quem no ha infringido ni vulnerado ningún precepto y que no ha existido ninguna interpretación errónea de la ley.
II.1.2.3.-
Respecto a la tercera infracción señalada, sobre la presunta vulneración del principio de razonabilidad, corresponde precisar que éste debe entenderse como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo a sus reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el artículo 8. II de la Constitución Política del Estado, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso”. En el presente caso, este principio es referido a un ámbito más administrativo que guarda proporción de los medios y fines públicos que se deben tutelar, en estricta relación con su finalidad, en el presente recurso, corresponde mas revisar el cumplimiento del principio de objetividad, la condición más beneficiosa al trabajador y la protección especial que el Estado debe brindar al mismo.
En el caso de autos, ya se ha establecido que ha existido una correcta fundamentación y valoración en el auto de vista impugnado, de igual manera se ha comprobado y ha quedado establecido el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, la calidad y condición del demandante dentro de la institución edil, considerando por tanto que en cuanto a la aplicación de razonabilidad aludida por la parte recurrente se ha aplicado la misma a lo largo del presente proceso debiendo considera en consecuencia, que si bien es cierto que las instituciones públicas se encuentran sometidas al cumplimiento de la Ley N° 1178 y sus disposiciones conexas ( tramite de beneficios sociales al interior de la entidad municipal), no es menos evidente que los gestores y administradores de cada institución son responsables del cumplimiento de sus deberes ( pago efectivo y cumplimento oportuno ), no pudiendo en casos como el presente, pretender que sea la supresión o eliminación del derecho del trabajador, la consecuencia. Por lo que el Supremo Tribunal de Justicia, considera que no existe ninguna infracción en lo que respecta a este punto habiendo existido una correcta aplicación del principio aludido, no pudiendo dar curso a lo solicitado.
II.1.2.4.-
Respecto a la cuarta y última infracción acusada, puntualizar, que la segunda parte del artículo 39 de la Ley № 1178, prevé que en “Los procesos administrativos y judiciales previsto en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo estos a cargo de las respectivas partes del proceso” dispositivo legal que fue esclarecido por el artículo 52 del Decreto Supremo № 23215 de 22 de julio de 1992, precisando que “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tienen participación, intervienen como parte”.
De estas disposiciones legales claramente puede deducirse que, no es posible condenar en costas ni imponer el pago de honorarios profesionales a las entidades del Estado, por lo que, el Tribunal de Alzada al haber impuesto costas, desconoció las normas precedentemente citadas, por lo que, es evidente la infracción denunciada por el recurrente.
Sin embargo, debe considerarse que este hecho no constituye un motivo para disponer la casación de la resolución recurrida.
Finalmente señalar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 215 a 217, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
