CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 91 a 92 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En el presente caso, se debe determinar si la Sentencia Nº 16/2024 de 3 de abril, cursante de fojas 86 a 87 y vuelta, se pronunció de forma clara respecto a las clausulas décima tercera y vigésima primera del contrato administrativo de supervisión técnica, construcción y equipamiento del Hospital de Tercer Nivel Pando con CUCE: 14-0909-00-515718-1-1, lo cual se traduce en verificar la motivación y congruencia de la sentencia anteriormente mencionada, conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
En relación a la cláusula décima tercera del contrato administrativo, esta establece una vía para plantear reclamos, a través del supervisor, concernientes a la falta de pago de servicios prestados a la entidad contratante y que el demandante no cumplió. En este sentido, es oportuno hacer referencia al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil de 1975 que dispone: “ En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”.
En el presente caso, el demandante adjuntó el contrato en el que se puede constatar que es parte una institución pública, que cumple los roles de administración pública a nivel departamental, como el Gobierno Autónomo Departamental de Pando que tiene autonomía por mandato constitucional, por consiguiente, al evidenciarse la existencia de un contrato administrativo suscrito por una entidad pública del nivel departamental, en cumplimiento del principio de legalidad, se asume que el demandante tiene la posibilidad de presentar su demanda al Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Respecto al pronunciamiento de las clausulas décima tercera y vigésima primera corresponde hacer referencia al artículo 3 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que indica: “(Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”.
Por lo cual, se deja claramente establecido que las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas, de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen la atribución de conocer y resolver los procesos contenciosos que resulten de los contratos de los Gobiernos Municipales; en el presente caso, se tiene establecido que la demanda contenciosa, está seguida por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Casa Grande”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitando en la vía Contenciosa el cumplimiento de obligaciones; motivo por el cual, queda claramente establecido que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia donde fue presentada la demanda, es competente para conocer todo el proceso y resolver todas las excepciones e incidentes y recursos a ser planteados en el mismo.
El artículo 5 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, hace referencia a lo siguiente: “Recurso de Casación I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal. II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”.
Conforme lo descrito, se establece que el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra facultado para resolver los recursos de casación que son presentados dentro de los procesos contenciosos; en este sentido, tomando en cuenta que el memorial presentado por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Casa Grande”, fue tramitado como recurso de casación, habiendo sido admitido el mismo por este Tribunal Supremo, y por ello, es necesario resolver el recurso planteado. Para resolver el presente conflicto, es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones previas o procesales, son mecanismos de defensa de previo y especial pronunciamiento, dispuesta a favor de la parte demandada, a través de los cuales se busca acreditar el cumplimiento de los denominados "presupuestos procesales", los cuales son indispensables para el ejercicio de la acción, por ejemplo, litis pendencia, impersonería, declinatoria de competencia, etc.
No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, también entre otros, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el “vivir bien”.
El poder público del Estado, se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en cuatro órganos, como el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene previsto en el parágrafo I artículo 12 de la Constitución Política del Estado; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su parágrafo I artículo 179, cuando señala que la función judicial es única y la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el artículo 180 de la norma suprema.
En cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, entre muchas otras, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyendo que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentra la motivación, la fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones”. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones”, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés o parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por la Sentencias Constitucionales 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras).
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, corresponde señalar inicialmente el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil de 1975 el cual está referido a la forma de la sentencia es decir, a su contenido; así, establece que ésta contendrá, el encabezamiento, con la determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes, sus generales de ley y el objeto del litigio; la parte considerativa, con la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, entre otros aspectos.
Por otro lado, conforme lo referido en los fundamentos jurídicos, legales y doctrinales aplicables al caso, en cuanto la fundamentación y motivación de los fallos judiciales, se ha establecido que la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del que, el Juez establece la interpretación de las disposiciones normativa y determina cómo a partir de los elementos de convicción aportados al proceso, y la hipótesis de hecho que se construye en base a esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto hecho de una regla jurídica aplicable al caso; mientras que la fundamentación es la justificación de los motivos que conducen a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos.
Bajo ese contexto, de la revisión de la sentencia impugnada, se observa que, cumple con los requisitos de estructura establecidos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil de 1975.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Apelación no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación, dado que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación no tienen asidero legal y no se advierte falta de fundamentación ni motivación; como resultado, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 4.I.1. de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
