CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos de la entidad recurrente en el recurso de casación de fojas 464 a 468, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Con relación a la transgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación respecto del pago de salarios devengados, producto de la reincorporación, aspecto que no fue considerado en sentencia se tiene que:
Conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: Exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
La fundamentación en la jurisdicción ordinaria, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
A su vez, el artículo 213 parágrafo I del Código Procesal Civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 parágrafo II del adjetivo civil.
A fin de resolver la presente controversia, es necesario precisar que el actor trabajó en el GAMS desde el 10 de agosto de 2017 hasta diciembre de 2021, relación laboral que desarrolló mediante 5 contratos a plazo fijo, de los cuales los dos últimos corresponden a las gestiones 2020 y 2021, sin embargo el actor refiere haber continuado ejerciendo funciones propias de la institución demandada a la conclusión del último contrato que estableció como fecha límite el 24 de diciembre de 2021, argumentó también que en julio de 2021 se enteró que su conviviente se encontraba en estado de gestación, razón por la que solicitó estabilidad laboral y el pago de subsidio pre natal, post natal y de lactancia, sin embargo no fue beneficiado con estos derechos.
Es así que al haber sido despedido indebidamente, demandó su reincorporación laboral, consecuentemente, la sentencia y el auto de vista dispusieron la reincorporación del actor al mismo cargo que cumplía, determinando también el pago de salarios desde el momento de la ruptura laboral y asignaciones familiares.
Por lo expuesto y de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se evidenció que, tanto en la sentencia, como en el auto de vista recurrido, los juzgadores fundamentaron sus resoluciones, de acuerdo a las facultades establecidas en la Ley Nº 025 y en base a las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo que significa que no se vulneraron principios constitucionales ni procesales.
Asimismo, acertadamente el auto de vista impugnado, a fojas 458 vuelta, aclaró que las decisiones asumidas por la sentencia de primera instancia no son confusas ni generan incertidumbre, sino al contrario, al determinar la reincorporación del demandante a su fuente laboral y poner como condición para el pago de los sueldos devengados lo siguiente: “…previa comprobación sumaria y/o juramento de Ley presentado por la actora ante el Juzgado de Primera instancia, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido, bajo su responsabilidad de demostrarse lo contrario…”, se estaría precautelando el erario público.
En merito a lo expresado, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que el pago de salarios devengados debe entenderse conforme prevé el artículo 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que establece que cuando se determina una reincorporación, debe procederse al pago de los sueldos devengados que le hubiesen correspondido al trabajador en el tiempo de cesantía.
Pago que en el caso de autos, está expresamente determinado por la Juez A quo a fojas 431, donde señala: “…Se dispone el pago de sueldos desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reincorporación…”, consiguientemente, el pago de sueldos devengados al actor, debe ser cumplido por el GAMS, pues la reincorporación trae consigo la extensión de esta determinación, resultando no ser cierto ni evidente lo argumentado en el recurso de casación por la entidad demandada, que a fojas 467 vuelta señaló: “…Por tanto, la decisión asumida por los vocales, agrava la situación del GAMS, al adicionar que al demandante se le pague sueldos devengados, aspecto no considerado en la sentencia…” y consecuentemente infundada la infracción al respecto.
II.1.2.2.- Con relación a la errónea interpretación de la ley, artículos 1 numeral 16 del Código Procesal Civil, 180 de la Constitución Política del Estado y Ley 321, respecto de la desvinculación laboral y la conversión de contrato temporal a uno de plazo indefinido se tiene que:
Conforme la prueba de cargo y descargo aparejada al expediente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 numeral 16 del Código Procesal Civil, se constató que el actor prestó servicios desde la gestión 2017 hasta la 2021 desempeñando funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativos, es decir, funciones propias y de giro habitual de la institución.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
Es así que por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2012 de 27 de abril, las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado en su artículo 108 parágrafos 1, 2 y 3.
Situación que no ocurrió en el presente caso, ya que en el expediente no cursa prueba de descargo idónea y suficiente, que acredite que el actor no desempeñó funciones desde la gestión 2017 hasta la gestión 2021 bajo la modalidad de contratos a plazo fijo y consecuentemente desvirtúe lo argumentado por él en su demanda.
Consiguientemente, de acuerdo al principio de verdad material, en base al que, es deber contemplar de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales y el derecho a la estabilidad laboral, como mandato primordial de la Constitución Política del Estado que establece la interpretación y aplicación de la normas laborales bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, corresponde confirmar la decisión asumida por el auto de vista que determinó la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; toda vez que, según lo analizado, existieron 5 contratos con las características propias de una relación laboral; se produjo la tácita reconducción al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo y sobre todo, porque el demandante continuó trabajando después del vencimiento del plazo establecido en los contratos, no encontrándose justificada la desvinculación laboral por alguna causal comprendida en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, constituyéndose en un despido injustificado que permitió al actor, activar la reincorporación solicitada.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador, en ese sentido el artículo 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Consiguientemente, en función a lo manifestado, este Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas legales, a la luz de la Norma Suprema y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, concluye que el Tribunal de Apelación acertadamente reconoció al actor, como trabajador permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que por ende, el mismo se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo.
Mediante los dos últimos contratos a plazo fijo correspondientes a las gestiones 2020 y 2021, el actor prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mismos, ingresan en la previsión del artículo 1, parágrafo I de la Ley 321 que señala: “…Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo…” (La negrilla es nuestra).
Consecuentemente, al cumplir actividades propias y permanentes de la entidad demandada, es correcta la aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 321 al caso concreto.
Respecto de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, se tiene que, se suscribieron 5 contratos de trabajo en actividades propias de la entidad demandada a plazo fijo, siendo el penúltimo el N°1378/2020 (fojas 39) y el último el N° 1168/2021 (fojas 40).
Por su parte el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
Asimismo, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que señaló: “Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción de contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión, si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa.
En el marco legal descrito, Este Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea interpretación de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 464 a 468, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
