AS/0563/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0563/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 370 a 373 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el recurso formulado, se funda en la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, por la apreciación y tasación incorrecta de la prueba aportada, incurriendo en grave violación de la ley, aplicando indebida y erróneamente la normativa, violando sus derechos.

El recurso de casación, puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el supuesto acusado formulado por el recurrente, como recurso de casación en el fondo, argumenta que el auto de vista recurrido, contiene defectos sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, apreciación y tasación incorrecta de la prueba de descargo aportada, que conllevó a la aplicación e interpretación errónea de lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, al haberle impuesto la multa del 30% por la falta de pago de los beneficios sociales, debido a que no se hizo una valoración en la marco de la razonabilidad y la sana crítica, incurriendo en grave violación de la ley, porque no corresponde el pago de la multa que ha sido ratificada en apelación, con la fundamentación errónea de la norma, violando derechos constitucionales.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado por el recurrente en sentido que el Tribunal de Apelación, incurrió en la aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, que establece el pago de una multa del 30% por el no pago oportuno de beneficios sociales, decisión que ha sido ratificada en apelación por el Tribunal de Alzada, con una fundamentación errónea y siendo éste el único punto recurrido, se tiene que la disposición legal a la que se hace referencia, es sobre despidos, señala que en caso de producirse el despido de un trabajador, se deberá cancelar los beneficios sociales en el plazo improrrogable de 15 días; que en caso del incumplimiento de la obligación, se establece el pago de una multa a favor del trabajador del 30% del monto total establecido en el finiquito, cálculos que deben realizarse tomando en cuenta el mantenimiento de valor, calculado y actualizado con base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), por consiguiente existe una obligación expresa e improrrogable, establecida legalmente en un decreto supremo, que corresponde su observancia y cumplimiento, de no mediar circunstancias expresamente previstas en la normativa.

Lo expresado por el recurrente, en sentido de que la demandante, que renunció al cargo el 11 de junio de 2020, por una parte, no retiró el finiquito elaborado sobre los beneficios sociales que le correspondían, con la intencionalidad de beneficiarse con la multa del 30% por el incumplimiento del plazo para su pago, señalando por otra parte, que no se hizo efectivo el depósito ante la Oficina Departamental del Ministerio del Trabajo, por encontrarse las oficinas cerradas, debido a la pandemia por el Covid – 19, argumentaciones que corresponden sean precisadas a los efectos de resolver la controversia.

Sobre el argumento en sentido que la demandante se negó a recoger su finiquito, el auto de vista recurrido, concluye luego del análisis y la valoración de lo expresado en el recurso de apelación, que la parte demandada no acompañó prueba alguna que corrobore el pago de los beneficios sociales correspondientes a la demandante, pese a la obligación legal establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, que le otorga el plazo impostergable de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente a la conclusión de la relación laboral, que si bien el citado decreto supremo hace referencia al despido, debe entenderse que el pago de beneficios sociales, que le corresponde al trabajador, sea por despido o producto del retiro voluntario, debe ser oportuno, independientemente de la causa de la conclusión de la relación laboral, puesto que el despido intempestivo está sujeto al pago de desahucio, indemnización y otros derechos cuando corresponda, mientras que en el retiro voluntario, le asisten los mismos derechos, con excepción del desahucio, que en cuanto al plazo para su cumplimiento, no se encuentran diferenciados, constituyendo en ambos casos obligaciones sociales, que al encontrarse consolidadas, son exigibles en el plazo otorgado de 15 días por el Decreto Supremo N° 28699, mucho más si se considera, que la parte demandante a tiempo de formular su renuncia al cargo, presentada a su empleador, es decir la concurrencia del retiro voluntario, le solicita de manera expresa que en el plazo de 15 días, se le efectúe la liquidación de sus beneficios sociales, por cuya razón desvirtúa el argumento de que la parte demandante fue la que provocó el incumplimiento del plazo al no haber recibido el pago de sus beneficios sociales, cuando existe la solicitud de manera expresa en la carta de renuncia, con el señalamiento del plazo y que el demandado, no demostró que cumplió con la obligación dentro del mismo; tampoco se advierte que se hubiere extremado los recursos para cumplir con la obligación de pago oportuno de los beneficios sociales, que le corresponde aun cuando se tratase de un retiro voluntario, evidenciando por el contrario, que el cheque emitido por el empleador, consigna la fecha 13 de julio de 2020, es decir que transcurrió más de un mes después del retiro voluntario de la demandante, advirtiéndose en consecuencia, el incumplimiento en plazo de 15 días para su pago, como estipula la norma.

No obstante lo argumentado por el recurrente, en sentido de que la demandante fue quien no quiso recibir el finiquito, se advierte que bajo el análisis del auto de vista recurrido, que no es suficiente argumentar lo señalado, o que tampoco se pudo depositar en Fondos en Custodia de la Jefatura Departamental del Trabajo, debido a la cuarentena impuesta por la pandemia del COVID – 19, resulta siendo inverosímil, toda vez que desde la fecha de la renuncia voluntaria, 11 de junio de 2020, hasta las notas presentadas por el empleador, en agosto de la misma gestión, dirigidas a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, el tiempo otorgado por el Decreto Supremo N° 28699 y el que razonablemente se puede aplicar por las restricciones de la pandemia, han sido sobreabundantemente incumplidas, afectando el derecho de la trabajadora, al pago de sus beneficios sociales, dentro del plazo estipulado por la normativa, considerando además que comprende beneficios por asignaciones familiares, cuyo beneficiario es menor de un año de edad.

Por consiguiente existe un derecho fundamental a proteger y precautelar, por cuanto se encuentra en situación de vulnerabilidad y la manera que tiene el Estado de tutelar o proteger el cumplimiento de los plazos establecidos para el pago de los beneficios sociales tanto para el trabajador como para sus beneficiarios, es con la aplicación de sanciones a favor del trabajador y de su familia.

El razonamiento expuesto por el Tribunal Ad quem, en sentido de que la parte demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los beneficios sociales y los derechos laborales que le corresponde a la parte actora, en el plazo de 15 días, conforme a lo señalado por el artículo 9 del Decreto supremo N° 28699, resulta siendo el correcto, aun cuando los beneficios sociales reclamados surgen del retiro voluntario de trabajador, sin embargo al ser derechos laborales consolidados, de la misma forma se sujetan a su cumplimiento en el plazo establecido en el citado decreto supremo, por consiguiente, no se advierte el agravio señalado por el recurrente.

La Constitución Política del Estado, en el art. 48.II establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores, por consiguiente hace plena prueba en materia laboral, la afirmación de la trabajadora contenida en la demanda para reclamar el pago de beneficios sociales, que comprende indemnización por el tiempo trabajado, vacaciones, sueldos devengados, horas extras, aguinaldo, primas, asignaciones familiares y la multa, ha sido debidamente probada en el desarrollo del proceso laboral; sin embargo, ha sido recurrido en casación por el demandado, únicamente por el agravio respecto de la aplicación de la multa del 30%, por el incumplimiento del pago de beneficios sociales previsto en el plazo de 15 días, que tiene la naturaleza de ser un plazo improrrogable, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 28699, por lo que se advierte el incumplimiento injustificado de la obligación a cargo de la parte demandada y que ha recurrido en casación, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada, a tiempo de la emisión del auto de vista recurrido, ha realizado una correcta valoración probatoria de los descargos presentados por el recurrente, así como la compulsa de los hechos contenidos en los antecedentes y consiguientemente la aplicación de la multa por el incumplimiento del plazo establecido para el pago de beneficios sociales ha sido la correcta, conforme lo señalado por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, por lo que no se advierte la existencia del agravio formulado en el fondo por el recurrente, correspondiendo confirmar el Auto de Vista N° 155 de 2 de octubre de 2023 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 370 a 373 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.