AS/0574/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0574/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 265 a 271 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de entrar al caso en particular se debe delimitar las siguientes consideraciones previas respecto a la competencia, para la substanciación de los procesos contenciosos que le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante lo mencionado y la participación de una institución pública en el presente caso, debemos señalar que esta relación jurídica, nace de la celebración de un contrato administrativo, y estos son aquellos que se refieren a contratación de OBRAS, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y entidades públicas; tiene fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo.

El mencionado contrato da curso al nacimiento de actos administrativos, estos pueden ser declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica.

Es considerado contrato administrativo, si el documento en controversia cumple con los elementos subjetivos y objetivos característicos de los contratos administrativos, siendo la protocolización del contrato y otras solemnidades, aspectos de forma atribuibles a la administración pública, cuya ausencia no puede ser considerada como una causal de invalidez contractual.

Ahora bien se debe enmarcar la aplicación normativa para los contratos suscritos por la administración pública, estos se encuentran regulados por normativa especial como es el Decreto Supremo 0181 (NB-SABS), que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en los contratos, en los que es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil.

Esta competencia normativa y la competencia de las autoridades jurisdiccionales administrativas, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.

Para que un proceso sea considerado contencioso deberá comprobarse la existencia de un conflicto respecto de actos jurídicos bilaterales, es decir, que deberá existir controversia que se origine en un contrato administrativo, concesión o negociación donde una parte sea la administración pública.

El procedimiento contencioso se rige por lo dispuesto en los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos, constituyendo la Ley № 620 de 29 de septiembre de 2014 base para su desarrollo la existencia de un CONTRATO, concesión o negociación.

Según el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, se define el contrato como: "Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría".

De la amplia jurisprudencia y doctrina al respecto se comprende que el contrato, concesión y negociación debe cumplir con elementos comunes como el acuerdo de dos voluntades (una del Estado mediante la administración pública y un particular) y deben de ser constituidos mediante documento escrito.

Para finalizar, dentro del procedimiento en esta instancia , se debe señalar la existencia de requisitos para interponer el recurso de casación, el recurrente a tiempo de interponer el recurso, está obligado a expresar con CLARIDAD y PRECISIÓN, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; no pudiendo limitarse a hacer un análisis de una parte de la sentencia recurrida, sin establecer cuál es la infracción cometida.

El recurrente tiene la OBLIGACIÓN de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

El recurrente debe FUNDAMENTAR de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Finalmente, el recurrente dentro del recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, con técnica recursiva correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Por lo señalado anteriormente, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En el recurso de casación interpuesto, el recurrente denunció infracciones de fondo, denunció violación de la ley respecto a la decisión de la prescripción de la deuda en cuestión por haber sido está promovida de oficio y de forma contraria a la ley; en este punto se debe mencionar que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el EFECTO EXTINTIVO del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.

En ese entendido corresponde puntualizar que, dentro de las acciones judiciales, el derecho a iniciar la acción legal pertinente, prescribe a los cinco años computables desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; provocándose la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de dicho derecho. Los arts. 1492 del CC, que señala: "I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece...", 1493 "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" 1503 "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor" y 1507 "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa".

De igual manera es menester indicar que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, esta interrupción exige presupuestos y/o requisitos que deben concurrir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Finalmente, a este punto mencionar, que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no se puede olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis del caso en concreto, se puede advertir que el recurrente suscribió CONTRATO ADMINISTRATIVO GAB/SDMACCYDA/ULC 03/2014 con la Gobernación Autónoma del Beni el 1 de octubre del 2014, posteriormente se puede observar que el 30 de diciembre del 2015 se realizó la última gestión de cobro de planillas, siendo este el último acto realizado por el ahora demandante para el cumplimiento del contrato exigido. En ese contexto tenemos que el recurrente activó la vía judicial con el inicio de su demanda el 22 de octubre de 2021, o sea 5 años, 9 meses y veintiún días, claramente fuera del plazo de 5 años que establece el artículo 1507 del Código Civil y demás normativa que se ha citado ut supra, no existiendo en actuados evidencia alguna que el recurrente haya interrumpido el término para el computo de la prescripción ya que no existe ningún tipo de actuado judicial, o conciliatorio que el mismo haya interpuesto previamente para constituir en mora al deudor o que haya citado al mismo dentro del mencionado tiempo de inactividad.

Ahora bien, el recurrente dentro de su recurso señaló como infracción que el Tribunal A quo hubiera operado la prescripción extintiva de “oficio”, extremo por el cual se debe señalar que de acuerdo a la contestación de la demanda de fojas 184 a 185 vuelta, la parte demandada contestó negativamente a lo solicitado por el recurrente, pero no se limitó solo a argumentar y narrar las causas de su negativa, sino, invocó de forma adecuada en su fundamentación legal, la sección I y el artículo 1507 de la prescripción y el tiempo por el que se extingue la presente obligación, además citó con claridad el régimen de prescripción y el artículo 1492 que señala el EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCION aplicable en el caso de autos; señaló inclusive que se exceptúan los casos determinados en ley (ninguno aplicable a la presente); finalmente en su petitorio de manera clara solicitó que se tenga por contestada la demanda de forma negativa y declare improbada la misma al adecuarse a la PRESCRIPCION de acuerdo a ley.

De igual manera, se debe puntualizar que en el caso de autos se tiene como elemento esencial, el contrato administrativo GAB/SDMACCYDA/ULC 03/2014 de 1 de octubre del 2014, el mismo, no se hace mención alguna en sus partes y clausulas respecto a la figura de la prescripción, limitándose a señalar a través de la cláusula vigésima primera (Solución de Controversias) la cual señala que, ante cualquier duda sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del mencionado contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del mismo , sometiéndose a la jurisdicción coactiva fiscal.

Ante este razonamiento y bajo ese contexto, se debe señalar que en el caso de autos es aplicable el principio de verdad material, mismo que señala que este corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

A este extremo y la imposibilidad de dar curso a la nulidad solicitada por el recurrente ya que lo mencionado en su recurso no es evidente, se debe señalar de igual manera que en la presente debe aplicarse el principio de transcendencia ya que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio CIERTO E IRREPARABLE, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección; y en el presente caso no solo es evidente que no se identifica el perjuicio real o la EXISTENCIA de la norma mal interpretada, sino, que se evidencia a todas luces la existencia y la aplicabilidad de la prescripción extintiva, y considerando que inclusive si lo argumentado por el recurrente tendría un asidero legal y justificado, el resultado del proceso en su determinación final no hubiera cambiado de manera sustancial siendo el resultado el mismo, vale decir declarar improbada la demanda solicitada, no siendo efectivo el anular algún tipo de obrados toda vez que como se menciona no afectara al resultado final del litigio.

Bajo este razonamiento y de lo denunciado por el recurrente, se debe considerar que el mismo a lo largo del proceso judicial, del cual ha sido sujeto activo y ha presentado innumerables memoriales como prueba de cargo, oficios y otros; a partir de la contestación de la demanda, tuvo la oportunidad procesal de hacer valer su derecho o reclamar el mismo si consideró que éste fue vulnerado o que ha existido una contestación y una excepción EXTEMPORANEA, debiendo el mismo en el momento procesal adecuado realizar el reclamo correspondiente, más aun cuando se observa de manera clara y fehaciente que el demandante ahora recurrente en memorial de fojas 189 indicó: “Pese a las irregularidades verificadas en la tramitación QUE NO SON OBSERVADAS NI OBJETADAS a los fines de dotar de celeridad el presente proceso contencioso” de manera expresa DA SU CONFORMIDAD y no activó ningún reclamo o recurso al respecto; siendo aplicable a la presente el principio de preclusión que señala que en los procesos se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales YA CONSUMADOS (Actos Consentidos) por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva; habiendo precluido su derecho y no pudiendo el recurrente recién en esta etapa dar parte y denunciar esta supuesta irregularidad.

Finalmente, a lo denunciado respecto a la aplicación indebida de la ley sobre el principio de igualdad entre particulares y el Estado en el caso de autos, se debe entender que el daño económico al estado está referido a la afectación patrimonial al mismo, por lo tanto, no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado o aquel que está necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública, señalando que la imprescriptibilidad por daños económicos es solo y siempre a favor del Estado, ya que la normativa presume y salvaguarda los derechos económicos y los daños que se causan al mismo, ya que estos SON DE ORDEN PÚBLICO y con fondos por concepto de impuestos, contribuciones, tasas, etc.; entonces, aplicar la igualdad respecto a un particular, seria caer en una ilegalidad y causar daño económico al Estado siendo pasible las autoridades y funcionarios públicos a las sanciones impuestas en la ley 1178. De igual manera el artículo 324 de la Constitución Política del Estado establece que no prescriben las deudas económicas por daño económico al Estado y es esta misma ley fundamental que delimita que los bienes y patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano por lo que son inembargables e imprescriptibles. En resumen, se debe considerar que el derecho del Estado en caso de autos representa a la colectividad y al interés común de la sociedad, frente un interés particular cuya plena responsabilidad y descuido es atribuible al del recurrente, habiendo incurrido el mismo en inacción e inactividad respecto a sus pretensiones y derechos ahora reclamados.

Por todo lo ampliamente señalado y fundamentado, este Tribunal Supremo de Justicia considera que el actuar del Tribunal de alzada y la Sentencia 078/2024 se ha enmarcado dentro de derecho y no se ha vulnerado ni malinterpretado ninguna norma, no pudiendo este tribunal dar curso a lo solicitado por el recurrente

II.1.2.2.- El recurrente de igual manera denunció infracciones dentro la sentencia impugnada de forma, señaló que existe falta de motivación y fundamentación en la sentencia impugnada, que la misma no absolvió de manera correcta los cuestionamientos que debió resolver, y que el Tribunal inferior no motivó ni fundamentó de manera adecuada su resolución; bajo este contexto y de una revisión del caso en particular, se debe señalar en primer lugar que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Señalar de igual manera que la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un DEBER JURÍDICO, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Referir además que estos requisitos y condiciones hacen parte del debido proceso, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas; lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer de forma clara los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Finalmente, a este punto cabe mencionar que, si bien es evidente que la motivación y fundamentación en las sentencias administrativas deben cumplir con los requisitos y condiciones antes señalados, debemos considerar que la motivación no implicará la EXPOSICIÓN AMPULOSA de consideraciones y citas legales, sino que exige una ESTRUCTURA DE FORMA Y DE FONDO. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Bajo estas consideraciones y en este marco jurisprudencial, se debe referir que la sentencia № 078/2023 de 2 de enero de fojas 260 a 262, ahora impugnada, si bien no reviste de una ampulosa cita de normas legales, la misma refiere de manera correcta los antecedentes del proceso, relata de manera adecuada la demanda principal y las pretensiones del ahora recurrente, de igual manera tiene una estructura clara de fondo y forma, señala de igual manera la contestación y las pretensiones de la parte demandada para finalmente en el punto III, hacer una correcta relación de normativa vigente aplicable al caso de autos, siendo concisa y desarrollando la resolución en base a lo solicitado, la documental adjuntada y lo reclamado por ambas partes, en ese sentido se puede afirmar que la mencionada sentencia impugnada, si bien no hace mayores consideraciones legales al considerarlas innecesarias, toda vez que la aplicación de la prescripción extintiva es clara y concreta al caso de autos, esta resolución tiene suficiente motivación y se encuentra debidamente fundada, expone de manera clara los motivos y las razones de la decisión, y da respuesta a los conflictos o cuestionamientos realizados por las partes en litigio; finalmente se debe mencionar que para considerar la motivación y la fundamentación adecuada como se ha mencionado anteriormente, debemos revisar si esta está enmarcada en el debido proceso, garantías procesales y congruencia, debiéndose entender el derecho al debido proceso como el derecho de toda persona a ciertas GARANTÍAS mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Finalmente, respecto a la congruencia de las resoluciones, esta exige que la autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Bajo estas directrices y por lo mencionado, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que la sentencia impugnada se encuentra debidamente enmarcada en los principios garantistas del debido proceso, teniendo una adecuada motivación y fundamentación en la misma, que la resolución ha sido congruente y que de manera concisa ha dado respuesta al conflicto planteado, no siendo evidentes las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, y sin la existencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su elemento de igualdad entre las partes, no siendo procedente la nulidad del auto de vista recurrido, debiendo desestimar el recurso de casación en la forma y el fondo, por ser infundado.