CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa, Tributaria y Coactiva Fiscal de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 25/2018 de 23 de agosto (fojas 447 a 465), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 218 a 252 y vuelta.
En consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00119-16 de 24 de febrero de 2016.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N°007/2023 de 30 de octubre de (fojas 519 a 533 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 25/2018 de 23 de agosto de 2018 (fojas 447 a 465), “… declarando prescrita la facultad de determinación del IVA (debito fiscal) e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2010, y para el periodo diciembre de 2010 y el IUE 2010 declararlos vigentes, dejando sin efecto la deuda tributaria establecida en la resolución Determinativa (RD) N° 17-00119-16 de 24 de febrero de 2016 por configurarse la prescripción de dichos periodos, manteniendo la firmeza y subsistencia de la multa por incumplimiento a deberes formales”.
I.3 Motivos del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Elizabeth Ledezma Cornejo, presentó el recurso de casación en el fondo de fojas 537 a 542, en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, alegó:
I.3.1. Que se incurrió en “… la incorrecta aplicación de la subsidiaridad y analogía prevista en parágrafo II del art. 5 parágrafo III del art. 8, de la ley 2492.- ” (Sic)
Explicó que no existe vacío legal en la normativa que regula el procedimiento contencioso tributario; indicó que la prescripción debió ser planteada al inicio de la demanda contencioso tributaria, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; afirma además que se ha vulnerado el principio de preclusión de instancia, que impide que en alzada se resuelva la prescripción.
I.3.2. Continuó con la exposición del siguiente agravio, indicando: “Respecto al artículo 5 del decreto supremo N° 27310 Reglamento el Código Tributario Boliviano (RCTB).- ” (Sic)
Que, el termino ejecución tributaria, estuviera relacionado al cobro compulsivo administrativo, por lo que no correspondería analizar una prescripción presentada de manera extemporánea.
Afirmó que no existe ninguna norma de carácter civil que establezca la posibilidad de interponer la institución de la prescripción en la etapa del recurso de apelación.
I.3.3. Por ultimo alegó, que se incurrió en: “… vulneración al principio de congruencia y preclusión de instancia. -” (Sic).
Hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0811/2016-S1 de 1 de septiembre, 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, entre otras, para sostener que en alzada se deben limitar a resolver y analizar los aspectos que fueron de conocimiento de la juez de primera instancia, reiterando que se debe aplicar el principio de preclusión y de convalidación
I.1.4 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el auto de vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00119-16 de 24 de febrero.
I.2 Respuesta al recurso.
Mediante escrito de fojas 557 a 563, Alejandra Virginia Jaldin, contestó el recurso de casación alegando:
I.2.1. Refutó los argumentos de contrario y afirmó que, en virtud del principio de legalidad, la prescripción puede ser oponible en cualquier momento del proceso, y que, bajo estos conceptos, no se hubiera incurrido en vulneración de los principios de Congruencia ni preclusión de instancia.
I.4 Motivos del recurso de casación interpuesto por la demandante.
Luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
I.3.1. Solicitó, en relación a la determinación del IVA e IT del periodo de diciembre que, los argumentos del recurso de apelación deben ser atendidos, bajo los mismos argumentos del tribunal de alzada, presentando unos cuadros, que a criterio de la recurrente demostrarían que los impuestos por ese periodo de diciembre de 2010, también habrían prescrito, incluido el Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE.
I.1.4 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Case PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 007/2923 de 30 de octubre.
