CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos de ambos recursos de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones previas:
1. Conceptualmente la casación no es un recurso ordinario, en razón a que no activa la doble instancia, lo que sí ocurre con la compulsa y la apelación. Es decir que la casación en esencia, es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en el trámite de la causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente una determinada norma legal; en merito a lo alegado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.
Al manifestar que la casación es un juicio de puro derecho, implica que el recurrente, en su escrito de casación únicamente debe denunciar infracciones que fueron cometidas por las autoridades que emitieron la decisión de alzada, que pueden ser de forma o de fondo. Será de forma, cuando se hubiera interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento, contenido en la norma adjetiva, conocida como error in procedendo, correspondiendo tener presente que el legislador, respecto a esta clase de errores, en el art. 271.II del CPC, que es de aplicación supletoria a los procesos contencioso tributarios, precisa: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquella que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores” y una infracción de fondo, será aquella en la que las autoridades recurridas, hubieran interpretado y aplicado erróneamente una disposición legal sustantiva, también denominada error in iudicando o de juzgamiento.
También puede impugnarse en una casación, errores en la valoración probatoria, siendo estas de dos clases, error de derecho y error de hecho, al respecto el art. 271 del Código Procesal Civil, en su parágrafo I, precisa: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Como se pudo evidenciar, la casación, se constituye en un mecanismo efectivo, para garantizar que las autoridades judiciales de instancia, emitan una decisión judicial debidamente fundamentada y motivada, toda vez que si consideramos que la referida resolución judicial, no está debidamente fundamentada, se puede pedir se corrija la misma, denunciando errores in iudicando o errores in procedendo, y si consideramos que no está correctamente motivada, respecto de la apreciación de las pruebas se debe reclamar esta situación exponiendo error de derecho o error de hecho en la valoración probatoria.
2. La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso. Primera Edición 2020. Favio Chacolla Huanca).
En coherencia con lo reclamado, es oportuno tener presente que el art. 9 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, disposición que es concordante con lo previsto en el art. 74 de la Ley N° 2492, el que en su numeral 2 establece: “Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda”.
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
Con la finalidad de generar una decisión judicial, que cumpla con el principio de congruencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, que forman parte del debido proceso, corresponde realizar las siguientes precisiones:
II.2.1. El problema jurídico en el caso presente, versa sobre la posibilidad o no de poder oponer la Excepción de Prescripción en alzada, al respecto se debe considerar lo siguiente:
Sobre la oportunidad de solicitar la prescripción.
El art. 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano Ley N° 2492, reglamenta que: “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.”
Conforme a lo citado, la prescripción puede solicitarse en cualquier etapa, inclusive en ejecución tributaria; empero, debe delimitarse en qué momento de dichas etapas, puede ser solicitada; en el caso presente, el demandante, solicitó la prescripción al momento de presentar su recurso de apelación; en ese sentido, es preciso citar el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dilucidó la oportunidad en la que puede oponerse la prescripción conforme al art. 1497 del Código Civil, conforme a lo siguiente:
“…el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: “(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”, la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil –en proceso ordinario– señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los núm. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluido, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción...” (Resaltado y subrayado es nuestro).
En ese entendimiento, se debe tomar en cuenta la finalidad del art. 5 del R-CTB-2492, verificando si el contribuyente presentó la solicitud de prescripción al momento de apersonarse y ejercer defensa en sede administrativa o jurisdiccional; o, después.
Teniéndose como ya fue señalado precedentemente que, el sujeto pasivo, presentó la prescripción recién al formular su recurso de apelación contra la sentencia, no habiéndolo hecho en la demanda e incluso no opuso la prescripción en sede administrativa ni en la demanda contenciosa tributaria.
Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia ex terna, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.” (El resaltado ha sido añadido).
A consecuencia de lo precisado y luego de una revisión exhaustiva de los recursos de casación, corresponde en primer término, resolver el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Elizabeth Ledezma Cornejo, con las siguientes precisiones:
En el contexto normativo expuesto y conforme a la solicitud de prescripción realizada por el sujeto pasivo en su recurso de apelación, debemos señalar lo siguiente:
Corresponde indicar que, de acuerdo a los antecedentes administrativos, se tiene que el sujeto pasivo, demandante, en ninguna etapa del proceso administrativo, solicitó la prescripción, tampoco lo hizo a momento de interponer la demanda contenciosa tributaria; por lo que las afirmaciones que realiza la entidad, son evidentes: si bien, el sujeto pasivo, presentó la referida solicitud de prescripción, recién en su recurso de apelación, no es menos cierto que, ésta no fue planteada en el primer acto en el que ejerció defensa; consiguientemente, no cumplió la finalidad prevista en el art. 5 del R-CTB-2492, que permite solicitar la prescripción aún en ejecución tributaria; aspecto que fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia citada en la presente resolución, es decir en el primer apersonamiento ante la Administración Tributaria.
Es relevante tomar en cuenta que el propio sujeto pasivo, argumenta que se hubiera consolidado la prescripción en fecha 30 de junio de 2015, es decir que la oposición de prescripción pudo haber sido presentada, incluso cuando fue notificado con la Resolución Determinativa, empero no lo hizo, al contrario, impugno en el fondo dicha resolución, agotando la vía administrativa, sin exponer una solicitud de prescripción.
En ese sentido, tomando en cuenta que el sujeto pasivo, no hizo valer sus derechos en sede administrativa y menos en la demanda Contenciosa Tributaria; se evidencia que dejó precluir su derecho a solicitar la prescripción; más aún, cuando se tiene que, conforme la doctrina y legislación aplicable al caso, la prescripción debe ser planteada en el primer acto administrativo y no así ser planteada posteriormente; puesto que dejó precluir su derecho para plantear la misma en sede administrativa, instancia ante la cual debió haber planteado la prescripción; más aún, cuando se tiene que la prescripción debe ser formulada en el primer escrito para así efectivizar su derecho a la defensa; entendiendo en tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción.
Es evidente que estaba delimitada la competencia del Tribunal de Alzada, en resolver lo analizado y discutido en primera instancia, al haber resuelto la prescripción, sin analizar previamente la preclusión del derecho del sujeto pasivo, ha obrado de manera incorrecta.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente, de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, se advierte que el auto de vista N° 007/2023 de 30 de octubre, fue emitido en aplicación a una incorrecta interpretación y aplicación de la subsidiaridad y analogía, en relación al art. 5 del Decreto Supremo N° 27310 y el numeral 8 del parágrafo I del art. 128 y parágrafo II del Código Procesal Civil, que derivó en la decisión de la prescripción en favor del sujeto pasivo de la obligación.
Respecto el recurso de casación presentado por el sujeto pasivo Alejandra Virginia Jaldin. -
Se tiene que, por la jurisprudencia y doctrina legal desarrollada precedentemente, hace más que evidente que su pretensión no puede ser acogida en alzada y menos en esta instancia procesal; pues como se señaló, la prescripción debe ser planteada en el primer acto administrativo y no así ser planteada posteriormente; por lo que este Tribunal, no puede pronunciarse sobre si operó o no la prescripción, porque como ya se mencionó antes, el sujeto pasivo, dejó precluir su derecho para plantear la prescripción, y al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; pues por los antecedentes administrativos se acredita que, debió haber planteado su pretensión, incluso en sede administrativa, más aún, cuando se tiene que la prescripción debe ser formulada en el primer escrito a momento de ejercitar su derecho a la defensa, y como se observó, el sujeto pasivo consideró como argumento central, que el 30 de junio de 2015 ya se hubiera consolidado la prescripción extintiva; en ese sentido, ha convalidado actos y precluido su derecho.
En merito a lo fundamentado corresponde resolver el primer recurso conforme prevé el articulo 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil y articulo 220 parágrafo II respecto del segundo recurso aplicables al caso por la permisión de los artículos 214 y 297 de la Ley N° 1340.
