AS/0584/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0584/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 116/2023 de 3 de julio, cursante de fojas 262 a 265, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 12 a 14 vta., disponiendo que la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), pague a favor de la actora. Rosario Huarita Nina, la suma Bs. 360.808,89. (Trecientos Sesenta mil ochocientos ocho 00/100 Bolivianos) que ha sido determinada de acuerdo al siguiente cálculo:

Tiempo de servicio:

25 años, 2 meses y 28 días

Sueldo promedio indemnizable Bs. 10.746,00.-

Indemnización: Bs. 271.276,80

Duodécimas aguinaldo 2022: Bs. 6.268,50

_____________

Subtotal: Bs. 277.545,30

Multa del 30%: Bs. 83.263,59

_____________

Total: Bs. 360.808,89

Dispuso finalmente, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) de fojas 267 a 269, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 228/2023 de 4 de diciembre, de fojas 291 a 294 vta., confirmó la Sentencia N° 116/2023 de 3 de julio, de fojas 262 a 265.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Por memorial de fs. 262 a 265, la entidad demandada recurrente alego que el auto de vista recurrido, ha incurrido en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que considera que el régimen laboral en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), está sujeta a una norma especial, y en consecuencia el régimen salarial del sector de defensa de los trabajadores de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), está sometido a dicha norma especial; que este aspecto, no ha sido dilucidado por la Juez de primera instancia así como por el Tribunal Ad quem; en tal sentido, la condición de los contratos laborales de los trabajadores de COSSMIL, como de la ahora demandante, han sido suscritos bajo el régimen salarial del sector defensa.

Refirió que la demanda de beneficios sócales interpuesta por Rosario Huarita Nina, no puede ser atendible porque existen supuestos de exclusión en relación al régimen salarial del sector de defensa, en el que se paga el 4% de bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo, aspecto que tampoco fue considerado en el auto de vista recurrido.

Asimismo, indicó que el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, al referirse al ámbito de aplicación, en su parágrafo II señala que “… sin embargo el parágrafo III del referido artículo, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial, por último, el parágrafo IV., del referido artículo dispone que los servidores públicos de las Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ÉTICA PÚBLICA Y LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS. (sic)., en ese entendido los servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas como es el caso de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 2027.

Por otra parte, alegó que se debe considerar el contenido del art. 1 de la Ley General del Trabajo al referirse a las excepciones que tienen las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en cuanto al pago de finiquito, indemnización por tiempo de servicio, desahucio y otros; asimismo lo dispuesto en el art. 13 del mismo cuerpo legal, en su parágrafo segundo, dispone la indemnización al trabajador por el tiempo de servicio, pero no corresponde dicho beneficio al régimen laboral del sector de defensa, elementos que no fueron estudiados en el auto de vista recurrido.

Finalmente, alegó que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores de la COSSMIL y en los derechos establecidos en el art. 11 del reglamento Interno de Personal vigente en el que COSSMIL, no se encuentra el beneficio de la indemnización por tiempo de servicio.

Petitorio

Solicitó que se admita el recurso de casación y emita un auto supremo que case el auto de vista recurrido.

I.4 Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, la demandante refirió que la entidad demandada pretende confundir respecto al empleo de las normas vigentes en relación al pago beneficios sociales; que la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) no estableció cuales serían las infracciones de manera clara y precisa y por lo cual en base al principio de proteccionismo consagrado en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, se puede colegir que la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), presentó el recurso solo con la finalidad de dilatar y evitar el pago de beneficios sociales; que no se han tomado en cuenta las características reales de (COSSMIL); es un ente de seguridad social, por lo que se constituye en una entidad descentralizada y que los trabajadores de COSSMIL están amparados por la Ley General del Trabajo, debiendo aplicarse también el principio indubio pro operario .

Con esos antecedentes, solicitó se declare infundado en todos y cada uno de sus términos el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL.