AS/0584/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0584/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 296 a 299, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, porque se asimila una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados “in judicando”, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento denominado “in procedendo”, Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada la entidad recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permite.

II.1.2 Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.

El Tribunal Supremo de Justica, ha generado un posición jurisprudencial relevante respectó de la situación del personal de COSSMIL, que deber estar beneficiado por la Ley General del Trabajo, así por ejemplo se tiene el Auto Supremo Nº 90 de 4 de mayo de 2023, que ha determinado lo siguiente. Esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación al sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante señaló: “Respecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo.

Por lo referido los trabajadores de COSSMIL están sujetos a la Ley General del Trabajo, por lo que las incidencias que se generaren respectó de los derechos laborales que les pudiese asistir deben ser analizados en base la a ley mencionada.

II.1.3 Sobre el derecho al pago de beneficios sociales a favor de los trabajadores de COSSMIL

Este Tribunal en resguardo de los derechos de los trabajadores, ha asumido el criterio que los trabajadores de COSSMIL son acreedores al pago de sus beneficios sociales habiendo sido este aspecto y que, analizado en varios casos, como ser el Auto Supremo N° 546, de 11 de octubre de 2021, que ha determinado lo siguiente: “El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo. Por su parte, el art. 3-IV del Estatuto del Funcionario Público, modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, prevé que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II “Servidor Público - Ética Pública” y Título V “Declaración de Bienes y Rentas” del presente Estatuto. En consecuencia, los trabajadores de las Cajas de Salud se encuentran sujetos a las disposiciones de la LGT y su Decreto Reglamentario, puesto que la Ley del EFP, solo regula respecto de este sector, la ética y las declaraciones juradas de bienes y rentas. (…) Por su parte, el art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”

Por lo detallado, los trabajadores de COSSMIL, al ser trabajadores del sector salud, están incluidos dentro del Ley General de Trabajo, correspondiendo el pago de sus benéficos sociales.

Resolución del caso en concreto

Respecto a los argumentos vertidos por la entidad recurrente en el recurso en cuestión sobre el Auto de Vista N° 288/2023 de 4 de diciembre de 2023, acusó de errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al no tomar en cuenta el régimen salarial del sector defensa, empero la entidad recurrente, no refirió qué o de qué forma la resolución de alzada habría interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos especificó en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada; esta debe demostrarse en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa; alegó que la demandante no se encuentra amparada bajo la Ley General del Trabajo, por sostener una relación laboral con una institución pública descentralizada, con base a la normativa señalada, sin identificar la violación, la errónea interpretación o la aplicación indebida, de que considera hubiese incurrido el Tribunal de Alzada.

Para dejar en claro la correspondencia de los derechos de la actora, respecto del régimen del personal de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), bajo la Ley General del Trabajo, debe considerarse que, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos entre ellos el Auto Supremo Nº 90 de 4 de mayo de 2023, y el Auto Supremo N° 546, de 11 de octubre de 2021, aspectos que ya han sido detallados en el subtítulos II.1.2 Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, y en el subtítulo II.1.3 Sobre el derecho al pago de beneficios sociales a favor de los trabajadores de COSSMIL.

En ese entendido, se advierte que los funcionarios de COSSMIL están amparados por la Ley General del trabajo, como establecieron los juzgadores de instancia.

En tal sentido, corresponde señalar que COSSMIL es una institución pública descentralizada que administra la seguridad social de corto plazo; por lo que, en aplicación del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que COSSMIL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo al art. 200 de la Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley del Seguro Social Militar), establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”, en tal mérito, en el caso corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor de la demandante.

Con relación al reclamo que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL y que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio.

De la indemnización por el tiempo de servicio, corresponde señalar que la Ley N° 1191 citada precedentemente es una norma de mayor jerarquía de preferente aplicación respecto de cualquier reglamento interno.

Por otra parte la Ley General del Trabajo en su art. 13, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el contrato. Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente…”. Texto que fue modificado por el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que prevé en su art. 1: Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente, disposición que también se encuentra superada por el art. 1 que del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que instituye respecto de la trabajadora o el trabajador que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente.

En tal mérito, corresponde ordenar el pago de beneficios sociales, indemnización y otros derechos a favor de la ahora demandante; por consiguiente, es una normativa que se aplica de manera preferente en cumplimiento de los arts. 48 parágrafo III y 410 de la Constitución Política del Estado, más aun al evidenciarse que las actividades para las cuales fue contratada la actora refieren a actividades propias de la entidad para las cuales se tiene la necesidad de contar con personal de planta para su ejecución debido a la responsabilidad funcionaria a la que se encuentra sometido el servidor público que realiza dichos actos.

Al evidenciarse que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error; pues, en esa línea el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, en correspondencia con lo establecido en la Constitución, desarrolla varios principios laborales, correspondiendo en el caso de autos, hacer referencia al principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, atendido en base a las siguientes reglas: 1. In dubio pro operario, “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; 2. De condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”

En el caso concreto, Rosario Huarita Nina, tuvo un tiempo de servicios de 25 años, 2 meses y 28 días por lo que, la determinación de los juzgadores de instancia, no conlleva vulneración alguna de la normativa invocada; es más, su decisión se encuentra enmarcada en los preceptos legales descritos líneas precedentes y no se evidencia transgresión legal alguna.

Se debe tener en cuenta que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del D.S. N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando se ha alcanzado el año; derecho irrenunciable e inalienable que debe ser reconocido independientemente de la causal de desvinculación laboral; bajo ese contexto, corresponde conceder a la actora el pago de la indemnización por todo el tiempo de servicios prestados.

En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del Código Procesal Civil-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Codigo Procesal del Trabajo.