AS/0585/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0585/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 134 a 136 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominado error in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento denominado error in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver de manera razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Respecto de las nulidades, es importante desarrollar el razonamiento del Auto Supremo 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil Ley 439, regula las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, en los arts.105 al 109, que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado, art. 180, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. 

Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que prevé que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:

La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo que indican: La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.

Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252 del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218 del Código Procesal Civil, el que en el parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.

La empresa debe tomar en cuenta que, en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado art. 108 1, 2 y 3. Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pág. 747).

El demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el artículo 30 inc. 11 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Argumenta la empresa recurrente que el Auto de Vista recae en nulidad por no haber tomado en cuenta el plazo establecido por el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo y que hubiera sido incongruente respecto de la notificación con la demanda a la empresa ahora recurrente porque el auto de vista indica que la empresa fue notificada el mes de febrero, siendo que esta notificación le correspondería al demandante y no así a la empresa demandada y que si se verifica las notificaciones, denotan que la empresa fue notificada el 14 de marzo de 2022 y que el 18 de marzo de 2022 fue presentada la excepción previa de contradicción e imprecisión en la demanda, por lo que bajo este entendido lo resuelto por el juez y los vocales se encontraría fuera de lugar ya que la excepción planteada fue presentada dentro del término establecido en el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, que prevé que las excepciones deben ser planteadas antes de contestada la demanda dentro de los cinco días posteriores a la notificación con la demanda.

Considerando los argumentos desglosados alegados por la empresa recurrente que hace alusión a la nulidad de obrados, porque no se hubiera tomado en cuenta la presentación de la excepción previa de contradicción e imprecisión en la demanda y de la presentación de la contestación a la demanda por haber sido presentadas ambas objeciones fuera de plazo, refiriendo haber sido notificada la empresa demandada el 14 de marzo de 2022, pero no identificó en que foja del expediente se encontraría la constancia de dicha notificación; sin embargo de la revisión del expediente consta a fojas 37 la citación a la empresa ahora recurrente con los documentos de demanda de 31 de enero de 2022 y auto de 01 de febrero de 2022, el 22 de febrero de 2022 al solicitar la nulidad del auto de vista confutado no precisa que requisito hubiera obviado de cumplir el tribunal de apelación al emitir el auto de vista, no refiere cual es el perjuicio ocasionado, la lesión causada y la trascendencia, solo alega que debe anularse por no tomar en cuenta el plazo establecido por el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, no siendo esta la causal de nulidad expresada, el recurrente tenia los medios y acciones procesales correspondientes para hacer valer su reclamo en el momento en el cual el juez de primera instancia rechazó la excepción planteada de manera extemporánea, podía haber planteado nulidad de notificación al tener la certeza y seguridad objetiva de que la empresa ahora recurrente fue notificada el 14 de marzo de 2022 como alega, acción que no realizó dejando este reclamo para la apelación y la casación sin sólidos y objetivos fundamentos, por lo que no se acoge lo reclamado por el recurrente en mérito de haber precluido su pretensión conforme prevé los artículos 3 – e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

II.1.2. 2.- En cuanto a la falta de valoración y fundamentación del auto de vista respecto a que la demandante fue contratada como personal eventual o a plazo fijo, como consta de fojas 17 a 26, amparándose en el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo que señala No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.”

Argumenta la empresa recurrente que la demandante es personal eventual, por lo que no correspondía el pago de beneficios sociales por la calidad de su contratación, sin especificar normativa ni argumento alguno para sustentar este agravio, no especifica que argumento del tribunal de apelación evidencia esa infracción tampoco identifica que prueba hubiese sido erróneamente valorada adoleciendo el recurso de técnica recursiva en este punto por que no identificó algún error de hecho o de derecho al respecto.

II.1.2.3.- En cuanto a que la desvinculación laboral de la recurrente se debió al cese de sus funciones por cumplimiento de contrato, motivo por el cual indicaron que no corresponde el pago por concepto de desahucio se determina.

En este punto es importante mencionar lo desglosado por el Auto Supremo N° 17 de 10 de febrero de 2021 emitido por esta Sala, en cuanto al desahucio “La doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como un pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto que, de imprevisto, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo. El art. 13 de la Ley General del Trabajo, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

En igual orden, debe tenerse presente que "... la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes" (Auto Supremo N° 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora). En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto que el trabajador se retire voluntariamente; o bien, cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo. Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el Decreto Supremo 0110 de 1 de mayo de 2009, en el art. 3 que indica "Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral'.

Respecto de la desvinculación laboral de la demandante con la empresa, esta última en el recurso incurre en contradicción porque en el primer agravio especifica que “En el entendido que la relación laboral emergió a través la contratación por un periodo fijo de trabajo, mismo que fue cesado a consecuencia de la eliminación de la cartera implementada es decir la empresa por imperiosa necesidad económica y salvaguardando su interés y la de sus demás trabajadores tomó la difícil decisión de suprimir la cartera contable…” este argumento evidencia que la desvinculación laboral se dio sin previo aviso, esta decisión fue tomada de manera unilateral por la empresa demandada, sorprendiendo a la demandante con el cese de funciones.

Tomando en cuenta que la empresa recurrente no presentó prueba alguna que demuestre que la desvinculación laboral se hubiera dado por cumplimiento de contrato o se hubiera dado el pre aviso a la demandante, corresponde el pago del desahucio, en merito a la normativa citada precedentemente, no siendo evidente lo reclamado por la empresa recurrente.

II.1.2.4.- Respecto del pago de aguinaldo más multa por incumplimiento la empresa demandada niega el pago de este concepto, al haber sido cancelado este concepto en su oportunidad y durante el plazo establecido por la normativa laboral.

Para resolver este reclamo es necesario señalar que la Constitución Política del Estado en el art. 48.II, dispone: "Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

El art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, señala “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año. Art. 2.- La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.”

Por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo No 2317 de 29 de diciembre de 1950, señala: “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.”

En mérito de lo expuesto, la empresa recurrente además de negar el pago por este concepto, alegando que el mismo ya fue cancelado en su oportunidad y durante el plazo establecido, la empresa recurrente no realizó mayor fundamento respecto a este punto no señala elemento objetivo alguno de prueba que hubiese presentado en el curso del proceso para respaldar lo aseverado; sólo se limitó a mencionar que este hecho se demostró y se encuentra en los antecedentes del proceso: sin embargo revisados esos antecedentes refleja que no se presentó constancia alguna que se hubiera pagado en la oportunidad y plazo establecido ese derecho adquirido a la demandante correspondiendo aplicar al caso el principio de la inversión de la prueba previstos en los artículos 3 – h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

II.1.2.5.- La empresa recurrente alegó que la demandante hizo uso de los días de vacación que le correspondían durante el tiempo que estuvo trabajando, hecho que hubiera sido demostrado con la documentación que se encontraría también en antecedentes; la recurrente no especifica en qué fojas se encontraría ésta documentación, que asegura que se encuentra en el expediente.

De la revisión de los antecedentes del proceso consta que no cursa esa documental que hubiera presentado la empresa recurrente durante el desarrollo del proceso que pueda dar fe de lo aseverado.

Al respecto se debe tomar en cuenta el artículo 48-III de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 que establecen, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas.

El tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, sobre este tema señaló“Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.

El art. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el art. 1 del Decreto Supremo N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales.

Por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero.

Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso, referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que hubiesen convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado, sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas, cuando ya no existe una relación laboral.

En base a lo desglosado y de lo denunciado por la empresa recurrente no es evidente lo denunciado respecto a las vacaciones devengadas.

En el caso presente, el recurrente se limitó a expresar sus reclamos sin especificar, cómo, por qué y de qué manera se hubiera producido la falta de valoración y fundamentación en el auto de vista con referencia al contrato de trabajo, desahucio, aguinaldo, vacaciones, reclamados por la demandante tampoco especificó cuál sería en su concepto la interpretación correcta como medio para superarlo, en el caso de error de derecho; o el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, en caso de tratarse de error de hecho.

En el marco legal descrito, se determina que el Tribunal de Alzada no incurrió en falta de valoración y fundamentación al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 134 a 136 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.