AS/0593/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0593/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez N° 1 de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 16/2018 de 25 de mayo (fojas 156 a 166), declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria, anulando la Resolución Determinativa N° 17-00226-15 de 11 de junio de 2015, disponiendo que se emita una nueva.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 002/2024 de 29 de enero (fojas 227 a 241), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia CT N° 16/2018 de 25 de mayo, cursante de fojas 156 a 166, declarando PROBADA la demanda incoada por TOYOSA SA, declarando la extinción de la obligación por pago, en las observaciones conformadas y pagadas, así como la inexistencia de la obligación de pago del IVA referente a la observación de las notas de crédito-débito, del sujeto pasivo TOYOSA SA, establecida en la Resolución Determinativa N° 17-00226-15 de 11 de junio de 2015.

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Rosmery Villacorta Guzmán en representación legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de casación de fojas 250 a 256 vuelta, expresando lo siguiente:

I.3.1. Citó la Sentencia Constitucional N° 0643/2015-S3 de 25 de junio, respecto a la valoración probatoria y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2203/2012 de 8 de noviembre, sobre la congruencia que deben contener las resoluciones, indicando que es importante que la autoridad que conoce la impugnación realice una revisión minuciosa del acto impugnado e identifique cuál es el sustento del trabajo de determinación tributaria que señala un importe a ser depurado, y que el Tribunal de Alzada antes de emitir el auto de vista impugnado debió analizar las observaciones contenidas en la resolución determinativa impugnada e identificar los motivos por los cuales se determinó las obligaciones impositivas del contribuyente TOYOSA SA, correspondientes a las notas de crédito y débito no válidas para el beneficio del crédito fiscal, ya que no se demostró con documentación clara y suficiente la efectiva realización de la transacción de los bienes o servicios por las que emitió las referidas notas, así como la aplicabilidad del artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07.

Refirió que el auto de vista, incongruentemente estableció que la determinación realizada por el Juez A quo es correcta, sin tomar en cuenta que la Administración Tributaria no desconoce el principio de verdad material establecido en el artículo 200 de la Ley N° 3092 y que sus actuaciones se enmarcan plenamente a la ley, por lo que a objeto de verificar la verdad material de los hechos, procedió a la verificación de la información obtenida por sistemas, así como de la documentación presentada por el contribuyente ante la Administración Tributaria, determinándose obligaciones impositivas correspondientes a notas de crédito y débito no válidas para el beneficio de crédito fiscal, ya que no se determinó la realización de la transacción de los bienes o servicios por las que se emitió las referidas notas.

Indicó que, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia “ultra petita” decidiendo cuestiones que fueron consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios, ratificando incorrectamente la determinación del juzgador que ingresó a valorar aspectos que jamás fueron planteados dentro de la demanda contenciosa tributaria, existiendo indefensión, desigualdad de las partes y vulneración del derecho al debido proceso, puesto que dicho tribunal debió advertir ese error del Juez A quo, el cual dispuso la nulidad de la resolución determinativa impugnada de manera ultra petita, ingresando a valorar hechos no discutidos por las partes, puesto que TOYOSA SA no argumentó en su demanda que la determinación realizada haya aplicado de forma errónea la determinación sobre base cierta, señalando también que la Administración Tributaria debió aplicar la base presunta, por lo que el auto de vista impugnado es incongruente al confirmar la sentencia.

Manifestó incorrecta valoración técnica y normativa, ya que el auto de vista impugnado ratificó simplemente los fundamentos de la sentencia, sin realizar un análisis técnico y normativo de las disposiciones legales tributarias que sirvieron de respaldo para sustentar las observaciones obtenidas en la resolución determinativa, sin criterio ni posición en cuanto a la normativa utilizada para la depuración de las notas de crédito y débito que no cuentan con documentación clara y suficiente, no pudiendo demostrase la efectiva realización de la transacción, prueba que no fue valorada y que cursa a fojas 1150 de los antecedentes administrativos, siendo la nota de 22 de febrero de 2011, emitida por Edwin Saavedra en calidad de Presidente Ejecutivo de TOYOSA SA, donde manifiesta que los motivos que tuvo la Empresa COMIBOL para solicitar la anulación, fueron por el tiempo de retraso en la declaración de las facturas.

Finalmente señaló que, las notas de crédito débito Nos. 60, 61, 3, 102, 54, 55, 57, 1, 104 y 101, observadas en la resolución determinativa, se encuentran debidamente respaldadas documental, normativa y fácticamente, ratificando la observación efectuada dentro el proceso de determinación, ya que se evidenció de la documentación presentada por el contribuyente que las notas de crédito-débito fueron emitidas con el fin de beneficiar al cliente para fines contables y porque estos no se beneficiaron del cómputo del crédito fiscal en el mes en que se originó el hecho imponible, y/o por otras causales que no originaron en ningún momento la devolución y/o recisión de la venta de vehículos o prestación de servicios, determinándose que TOYOSA SA no cumplió con lo establecido en el artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, artículo 8, inciso b) de la Ley N° 843, artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y los artículos 4 y 5 de la Ley N° 2492.

I.3.2. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando que se case el Auto de Vista N° 002/2024 de 29 de enero, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00226-15 de 11 de junio, o en su defecto se anule el mencionado auto de vista, disponiendo la emisión de uno nuevo.

I.3.3. Contestación al recurso de casación.

TOYOSA SA, a través de su representante legal, contestó al recurso de casación mediante memorial de fojas 269 a 275, indicando lo siguiente:

Que, respecto a la violación del derecho al debido proceso, en la demanda se planteó la extinción de la supuesta obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en razón que no se puede pagar dos veces el mismo impuesto por un mismo hecho generador, y que las notas de crédito y débito coinciden entre el comprador y vendedor, así como el bien que es objeto de la transacción, motorizado que tiene una identificación clara a través del chasis y el motor, no existiendo los presupuestos de finalidad del acto y trascendencia.

Indicó que, respecto a la incorrecta valoración de la prueba y la normativa, la parte recurrente pretende que se pague en forma duplicada el Impuesto al Valor Agregado, prescindiendo de la existencia de un solo hecho generador o una sola venta, pretendiendo que su premisa de verdad formal se contraponga a la verdad material que utilizaron en la sentencia y en el auto de vista, siendo preciso hacer notar que la primera y segunda factura hacen referencia a un mismo bien, vehículo con número de motor y chasis, los mismos sujetos vendedor y comprador y el mismo precio pagado una sola vez.

Concluyó pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que declare infundado el recurso de casación interpuesto y que se confirme el auto de vista recurrido.