CONSIDERANDO II
II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Es necesario mencionar, como preámbulo que, este Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes. Bajo este antecedente, es menester precisar que los requisitos para que opere la nulidad procesal son:
El principio de especificidad o legalidad, que se refiere a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto la denuncia de nulidad debe ser expresa, específica, en otros términos, no hay nulidad, sin ley específica que la establezca.
Principio de finalidad del acto, este principio no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante, su irregularidad, ha logrado el objeto o la finalidad a la que estaba destinada.
Otro principio importante es el de trascendencia, que establece que, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido, y si este es cierto e irreparable.
El principio de convalidación, indica que, aunque concurran en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente en el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso, ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro el plazo legal.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Dentro del contenido del recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, se deduce las siguientes infracciones reclamadas: i) Reclamó que existe incongruencia en el auto de vista; ii) Acusó que el auto de vista impugnado no contiene la debida fundamentación y motivación; y iii) Acusó incorrecta valoración técnica y normativa; disgregadas las infracciones, este Tribunal Supremo de Justicia advierte que las mismas son en la forma, por lo que ingresa a analizar y resolver cada una de ellas bajo las normas aplicables a la materia.
i) Se tiene que la Administración Tributaria acusó como infracción que el auto de vista es incongruente por haber concedido más de lo que se pidió en la demanda, bajo dicho reclamo, se advierte que la demanda contenciosa tributaria de fojas 65 a 67, interpuesta por Raúl Paredes Huarayo en representación legal de TOYOSA SA, dice a la letra en la parte de su petitorio: “VII. Petitorio. Tomando en cuenta los aspectos descritos precedentemente, impetro a su autoridad que admita la presente demanda y, previo los trámites de Ley, la declare PROBADA dejando sin efecto la Resolución Determinativa No. 17-00226-15, estableciendo: i) La extinción de la obligación por pago, en las observaciones conformadas y pagadas; ii) La inexistencia de la obligación de pago del IVA referente a la observación de las notas de crédito/débito, al existir un solo hecho generador del tributo” (El subrayado es nuestro), así también es preciso citar la parte resolutiva del Auto de Vista N° 002/2024 de 29 de enero, que determinó lo siguiente: “POR TANTO: La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo en grado de apelación, REVOCA la Sentencia CT N° 16/2018 de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 156 a 166, pronunciada por el Juez N° 1 del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando probada la demanda incoada por TOYOSA SA, declarando la extinción de la obligación por pago, en las observaciones conformadas y pagadas así como la inexistencia de la obligación de pago del IVA referente a la observación de las notas de crédito-débito, del sujeto pasivo TOYOSA SA, establecida en la Resolución Determinativa N° 17-00226-15 de 11 de junio de 2015” (Las negrillas son nuestras).
Bajo estos antecedentes, se advierte que la pretensión demandada por Raúl Paredes Huarayo en representación legal de TOYOSA SA, fue la extinción de la obligación por pago y que se declare la inexistencia de la obligación de pago del IVA, aspecto que guarda relación con lo determinado por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista N° 002/2018 de 29 de enero, ya que dicho tribunal determinó la extinción e inexistencia de la obligación de pago, existiendo congruencia entre lo demandado y lo resuelto por el auto de vista impugnado, contrariamente a lo reclamado por la Administración Tributaria en su recurso de casación, no existiendo motivo alguno para declarar la nulidad por esta infracción, correspondiendo declararla infundada al evidenciarse que la resolución de segunda instancia no contiene incongruencia ultra petita.
Asimismo, es preciso aclarar que, la Sentencia CT N° 16/2018 de 25 de mayo, determinó anular la Resolución Determinativa N° 17-00226-15 de 11 de junio de 2015, disponiendo que se emita una nueva, no obstante el Auto de Vista N° 002/2024 de 29 de enero, refrió que no existe daño económico al fisco, ya que el sujeto pasivo cumplió con la presentación del 13% sobre el importe de la transacción acordada en los contratos de venta y lo pagado por los clientes, quienes no computaron a su favor el IVA crédito fiscal de dichas facturas, siendo tanto los vehículos como los clientes los mismos sujetos y objeto de la relación jurídica , concluyendo que se trata de un mismo hecho generador del IVA, facturado con dos notas fiscales, ajustada la primera a lo establecido por el artículo 8, parágrafo V del Decreto Supremo N° 21520, por lo que el Tribunal de Alzada corrigió el criterio determinado por la sentencia de primera instancia, y evidenciando que existió el pago referido, dispuso la extinción de la obligación de pago, siendo innecesario ingresar a emitir una nueva resolución determinativa puesto que se evidenció el pago del IVA, determinación que a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia es correcto, evidenciándose de los documentos aportados al proceso que no existe incumplimiento del pago del IVA, por lo que no se evidencia incongruencia entre lo resuelto en la sentencia de primera instancia con lo modificado por el auto de vista impugnado, más aún si lo que determinó este fallo de segunda instancia, se apega a lo demandado y solicitado por la Empresa TOYOSA SA en su memorial de demanda de fojas 65 a 67.
ii) Respecto a la segunda infracción acusada, sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista impugnado, es preciso indicar previamente que, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el artículo 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Así también se tiene la Sentencia Constitucional N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando el mencionado derecho. Por su parte, en la Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III, numeral 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del contenido del Auto de Vista N° 002/2024 de 29 de enero, se advierte que el Tribunal Ad quem, en su Considerando I, punto I.1., realizó un breve relato de los antecedentes del proceso, en el punto I.2., identificó tres agravios reclamados en el recurso de apelación interpuesto por la Administración Tributaria, en el Considerando II, realizó una fundamentación y motivación de cada uno de los agravios identificados, señalando los artículos 9 y 178 de la Constitución Política del Estado, las Sentencias Constitucionales Nos. 70/2010-R de 3 de mayo, 2798/2010-R de 10 de diciembre y 0418/2000-R de 2 de mayo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 886/2013 de 20 de junio, 0024/2018-S2 de 28 de febrero y 0126/2014-S1 de 5 de diciembre, normativa y líneas constitucionales referentes al principio de seguridad jurídica, al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, sobre la validez del acto administrativo, por otro lado también citó el Auto Supremo N° 310 de 14 de junio de 2013, referente a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección en relación al instituto de la nulidad, mencionando también jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia (Sentencias Constitucionales Nos. 0358/2010-R de 22 de junio y 1335/2010-R de 20 de septiembre, Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1916/2012, 0358/2010-R y 1335/2010-R).
Continuando la revisión del auto de vista impugnado, se advierte también que, el Tribunal de Alzada realizó un breve relato de los antecedentes sucedidos, y posteriormente un extenso análisis de la normativa aplicable a la materia, dando respuesta fundamentada a los agravios reclamados en la instancia de apelación, identificando cuáles serían los motivos para que TOYOSA SA no sea sujeta a obligaciones tributarias, es decir explicando el por qué las transacciones, hechos y elementos específicos relacionados con el crédito fiscal IVA, contenidas en las facturas declaradas por el contribuyente, son válidas a criterio de ese Tribunal de Alzada, exponiendo Resoluciones Normativas de Directorio, artículos de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, e interpretando las mismas para posteriormente llegar a las conclusiones que justifican la parte resolutiva del Auto de Vista N° 002/2024 de 29 de enero, por lo que no se evidencia falta de fundamentación y motivación en el fallo impugnado, como incorrectamente acusó la Administración Tributaria en su recurso de casación, correspondiendo rechazar esta infracción planteada ante este Tribunal Supremo de Justicia.
iii) Finalmente sobre el reclamo de una incorrecta valoración técnica y normativa, se tiene que, de la revisión del contenido del auto de vista impugnado, como se indicó en el punto anterior, el mismo contiene una fundamentación y motivación acorde a lo establecido por ley, cumpliendo las exigencias necesarias para dar a las partes una respuesta clara y concreta, advirtiendo que dicho fallo impugnado, a fojas 239 y 240, citó las notas de crédito y débito Nos. 54, 55, 57, 60 y 61, realizando cuadros didácticos sobre las notas de crédito Nos. 3, 102, 1, 104 y 101, en los cuales especificó el periodo fiscal, código casillero Formulario 200, el importe total declarado en el Formulario 200, número de factura o nota fiscal, total base imponible de la transacción observada incluida en el Formulario 200 en bolivianos, número de Orden Formulario 200, indicando los motivos por los cuales a criterio del Tribunal Ad quem, TOYOSA SA demostró que liquidó el 13% del Impuesto al Valor Agregado sobre el importe de las transacciones de cada una de las notas de crédito y débito, especificando el tipo de vehículo, importe de la transacción y número de chasis, de lo que se concluye que el Tribunal de Apelación realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, otorgándoles el valor correspondiente conforme se tiene explayado en el Auto de Vista N° 002/2024 de 29 de enero, el cual contiene todos los requisitos exigidos por ley.
Bajo estos fundamentos, se advierte que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición de los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley N° 1340.
