AS/0594/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0594/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Auto Definitivo.

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Cobija del Departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023 de fojas 450 a 451 y vuelta. que rechazó el incidente de nulidad de citación y el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 de fojas 469 a 476 vta., declarando IMPROBADA la excepción de falta de competencia y falta de fuerza coactiva; asimismo declaró que: a) La notificación del dictamen de responsabilidad civil y con el informe complementario por edictos a Edil Flores Calpiñero, es viciosa; b) El instrumento con Fuerza Coactiva Fiscal, no está saneado; c) No se puede reputar el plazo vencido que dé lugar a la acción coactiva fiscal. (El resaltado es de origen).

Conforme a ello, declaró la conclusión del proceso.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, el demandado José Luis Méndez Chaurara interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023.

Por otra parte, el mismo coactivado y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpusieron apelación contra el Auto definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 por memoriales de fojas 484 a 485 vta. y 486 a 487 respectivamente.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró IMPROCEDENTES los recursos de apelación incoados por el demandado José Luis Méndez Chaurara y por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, confirmando el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023 y el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el coactivado José Luis Méndez Chaurara planteó el recurso de casación de fojas 554 a 562, recurso que fue concedido por Decreto de 16 de abril de 2024 de fojas 581 y admitido por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 124/2024 de 29 de abril de fojas 587 a 588 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.Manifestó que, la demanda es subjetiva, imprecisa, infundada, defectuosa e inconsistente, porque no se ajusta a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, concordante con el artículo 110 numerales 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al no exponer los hechos y el derecho en el cual se apoya, no diferencia “las acciones u omisiones de los coactivados solidarios” en relación al cargo de sus funciones y responsabilidades ejercidas en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

El informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil, son medios de prueba que deben ser valorados conforme a los artículos 43 inciso a) de la Ley N° 1178, así como de los artículos 202, 379 y 404 del Código Procesal Civil y no sustituyen la demanda coactivo fiscal.

Indicó que, no se acompañó a la demanda los respaldos que sustentan los informes de auditoría y al dictamen de responsabilidad civil, tampoco se presentó el memorándum de planificación y sus modificaciones, el relevamiento de información previo a la auditoria especial, conforme dispone el artículo 111 del Código Procesal Civil y lo dispuesto en el “Reglamento para la Elaboración de Informe de Auditoría con Indicios de Responsabilidad” con código RE/CE-029, aprobado por Resolución N° CGE/145/2019 de 20 de noviembre; comprendiendo que el informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil por sí solos no son evidencia suficiente para sustentar un proceso coactivo fiscal.

Que, el informe con indicios de responsabilidad debió considerar los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento para la Elaboración de Informes de “Auditoria con Indicios de Responsabilidad”; por lo que, en base al debido proceso debe emitirse una sentencia, conforme la demanda de 12 de septiembre, subsanada el 22 de septiembre de 2023.

Indicó que, el incidente de nulidad de citación, la excepción de falta de competencia del juez coactivo y la falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, fueron presentados en diferentes momentos, pero el juez trató de resolverlos en el Auto N° 122, no obstante, al advertir el error emitió un segundo auto para resolver la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, pero lo resuelto contradice lo previsto en los Autos Supremos N° 767 de 13 de noviembre de 2013, 345/2016 de 30 de septiembre, 203 de 28 de junio de 2016 y 382/2015 de 25 de octubre (no señala la sala emisora), porque en esta jurisprudencia se resolvieron la demanda coactiva fiscal y la excepción de falta de fuerza coactiva en una sola resolución.

I.3.2. Indicó que, el Auto N° 122 de 7 de noviembre de 2023, efectuó un análisis subjetivo sobre las excepciones planteadas, porque nunca se desvirtuó que la diligencia de citación con la demanda se realizó cuando el demandado se encontraba en la ciudad de La Paz cumpliendo funciones de Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA y que la demanda no se encontraba en la puerta de su domicilio, razón por la que se vio afectado el derecho a la defensa, además no se consideró que el acto procesal defectuoso no es susceptible de convalidación, conforme a la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 385 de 11 de julio de 2013 (no señaló sala emisora).

I.3.3. Señaló que, en el Auto N° 133 de 15 de noviembre de 2023, el juez definió su competencia en base a los descargos y justificativos de la autoridad aplicando el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, lo que contraviene el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, artículo 1 numeral 2 del Código Procesal Civil y artículo 30 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial.

Aseveró que, el artículo 46 de la Ley N° 1178 no le otorga la facultad al Juez de girar notas de cargo, para lo que también debe considerarse lo previsto en el arculo 51 de la referida ley.

Con la excepción de falta de fuerza coactiva del instrumento base de la demanda, la autoridad corrió en traslado a la Gerencia Departamental de Pando de la Contraloría, sin considerar que no es parte del proceso ni tercero interesado, porque ni la demanda, los informes de auditoría ni el dictamen de responsabilidad civil lo involucran; además que, la dúplica no está definida en el proceso coactivo fiscal, generando un vicio en el proceso.

I.3.4. Señaló que, el Informe Preliminar de Auditoria EN/EP57/S21 R1, que sustenta el Informe Complementario EN/EP57/S21 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil GGE/DRC-062/2022 carecen de oportunidad, objetividad, congruencia, nexo causal, presenta irregularidades e ilegalidad administrativa; están viciados de nulidad y restan credibilidad para sostener la demanda coactiva fiscal, porque se emitieron al margen de las Normas de Auditoría Gubernamental como la Norma 257, esto porque el trabajo desarrollado duró más de dos años contraviniendo el artículo 213 de la Constitución Política del Estado, referido a los principios de legalidad, eficiencia, economía, oportunidad y objetividad.

I.3.5. Señaló que, la Contraloría habría realizado la auditoria cumpliendo el programa operativo anual, pero no señala si fue de la gestión 2021 o 2022, porque el Informe de Auditoría Preliminar es de 31 de diciembre de 2021 y el Informe Complementario y Dictamen son de diciembre de 2022, lo que contraviene “la Norma 257 Economía, punto 5 de las Normas de Auditoria Especial” y el artículo 213 de la Constitución Política del Estado, respecto a los principios de legalidad, eficiencia y oportunidad; además, se pretende hacer valer el cumplimiento de un convenio sin valorar la verdad material y la legalidad de los documentos.

Afirmó que, al ocupar dos gestiones la Contraloría realizó gastos al margen de las disposiciones legales, conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto Supremo N° 21364, prorrogado su vigencia” por el Decreto Supremo N° 21781, lo que debe ser considerado dentro de sus derechos constitucionales.

Señaló que, el trabajo de auditoria fue realizado por la Resolución N° CGE/144/2019 de 20 de noviembre, que después fue abrogada por la Resolución N° CGE/068/2021 de 27 de septiembre,

El objeto del informe de auditoría es contrario a las Normas de Auditoría Especial NE/CE-015 versión 2 aprobado por la Resolución N° CGE/144/2019.

Las normas relacionadas al convenio intergubernamental y los objetivos del proyecto, no son sistemas de administración definidos en la Ley N° 1178.

I.3.6. Existen irregularidades en la fecha de emisión del Informe de Auditoría realizado el 31 de diciembre del 2021 cuando el informe legal tiene la misma fecha; además, que en la parte conclusiva del informe de auditoría se invoca el Informe Legal LN/XPD01/D21 y el informe legal invoca el Informe de Auditoría EN/EP57/S21/ R1.

I.3.7. Citó el artículo 31 de la Ley N° 1178 e indicó que la responsabilidad civil establece la autorización del uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado, lo que no aconteció en el caso, porque no se demostró documentalmente por medio de comprobantes de contabilidad, cheques, contratos, convenios, etc, cómo se autorizó el monto de Bs.1.120.956,12 y quienes son los responsables; además, no se identificó que exista un beneficiario del recurso público recibido indebidamente.

I.3.8. Refirió que, el dictamen de responsabilidad civil no es una opinión técnica, porque se emitió en base al Informe Preliminar de Auditoría N° EN/EP57/S21 R1.

Reclamó que, no se emitió pronunciamiento respecto a la Sentencia Constitucional N° 1591/2005-R de 9 de diciembre y del Auto Supremo N° 676 de 13 de noviembre (no señaló la fecha ni la Sala que emitió), conforme a esta línea jurisprudencial, concluyó que la Comisión de Auditoría de la Gerencia de Pando de la Contraloria no agotó procedimientos alternativos para sustentar la responsabilidad civil; por lo que, la base del proceso coactivo fiscal carece de fuerza coactiva y carece de objetividad.

I.3.9. Indicó que, el Auto de Vista de 19 de febrero de 2024, al analizar el Auto Interlocutorio N° 122 no fundamentó el reclamo de la ilegal citación por cédula realizada, buscando convalidar la actuación sin considerar que se acreditó que el coactivado no se encontraba en su domicilio el momento de la diligencia porque se encontraba en la ciudad de La Paz.

Afirmó que, no es pertinente la aplicación del plazo de distancia, porque el recurrente cumple funciones en las oficinas de la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija a 19.5 kilómetros de la ciudad, donde se encontraba en comisión; asimismo, no se realizó una debida fundamentación sobre la aplicación del plazo de descargo de 30 días.

Señaló que, al analizar las excepciones de falta de competencia del Juez coactivo y de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, se hizo una comparación con el realizado por otro coactivado, sin considerar que las partes asumen defensa personal e independiente.

Se consideró la participación de la “Contraloría como dúplica”, sin considerar que esa institución no es parte del proceso; asimismo, afirmó que no existe una disposición legal que permita aclarar, ampliar y/o modificar “un trabajo de auditoria emitido por la Contraloría General del Estado”, “análisis que se extraña en el Auto 133”.

Indicó que, no se encuentra una debida fundamentación respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, referido a la no aplicación de normas de auditoria gubernamental, normas jurídicas, la Constitución Política del Estado, los procedimientos irregulares e ilegales en la elaboración de los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad, los autos supremos y sentencias constitucionales presentados, afectando la congruencia, el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Indicó que, cumplidas las formalidades legales, interpone “recurso de casación en el fondo” contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2024 y solicitó que se “ANULE” el acto impugnado.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El recurso de casación de fojas 565 a 573 fue corrido en traslado por Decreto de 20 de marzo de 2024, notificado a las partes conforme a diligencias de fojas 576 a 579; sin que, la entidad demandante hubiera contestado al recurso.