CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Para el análisis del caso presente, es necesario considerar previamente la congruencia de las resoluciones, que es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como la concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, de esta manera garantizar el debido proceso, como fue analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0913/2016 de 26 de septiembre, que expuso:
“El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Dentro de ese marco, debe considerarse que el artículo 270 del Código Procesal Civil dispone que, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en los procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; en ese sentido, debe considerarse que el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del mismo adjetivo civil, determina que el recurso debe ser interpuesto con claridad y precisión, señalando las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea en el recurso de casación en la forma, en el fondo o ambos.
Conforme a la normativa expuesta y la congruencia de las resoluciones, al momento de emitirse el auto supremo que resuelva el recurso de casación, debe considerarse lo discutido por las partes y que son objeto del recurso con lo analizado y determinado en el auto de vista; por lo que, en el auto supremo no se pueden considerar aspectos no alegados por el recurrente ni resolverse situaciones que no fueron reclamadas oportunamente en apelación y que no forman parte del análisis del auto de vista impugnado.
Considerando que, el fundamento del recurso de casación busca la nulidad de obrados, debe considerarse los principios consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló los siguientes:
“a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)”.
Conforme a la cita realizada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de las nulidades procesales, determina que esta figura no puede ser aplicada como herramienta de exigencia de simples formalidades o resguardo de ritualismos procedimentales; sino que, se restringe a una verdadera afectación que por una omisión, descuido o impericia se omita alguna actuación procesal y esto cause una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de alguna de las partes, la determinación de la nulidad debe someterse a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación conforme fue explicado en la sentencia constitucional plurinacional citada.
Dentro el marco de la normativa legal, el artículo 105 del Código Procesal Civil determina que, ningún trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; asimismo, la nulidad de un acto procesal sólo procede cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que este haya provocado indefensión.
II.1.1. Conforme a lo expuesto, debe considerarse que el auto de vista impugnado resolvió el recurso de apelación interpuesto por José Luis Méndez Chaurara de fojas 479 a 481 contra el Auto Interlocutorio N° 122 y los recursos de apelación interpuestos también por José Luis Méndez Chaurara y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fojas 484 a 485 vta. y 486 a 487, contra el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre.
Con relación a los recursos interpuestos por José Luis Méndez Chaurara, el primer recurso, reclamó que la citación por cédula realizada el 17 de octubre del 2023 contiene vicios de nulidad porque, entre el 15 y el 19 de ese mes y año se encontraba en comisión laboral, aspecto que le causó indefensión.
En la segunda apelación reclamó que: 1) el juez de manera irregular puso en conocimiento de la Contraloría Departamental de Pando las excepciones cuando ésta no es parte del proceso; 2) observó que el juez no tiene competencia para emitir la nota de cargo; 3) reclamó que, el instrumento base de la demanda no tiene fuerza coactiva.
Conforme a lo señalado, se advierte que, en los recursos de apelación resueltos por el auto de vista impugnados, no se reclamó que la demanda incumple los requisitos para su interposición, que debió resolverse todas las excepciones e incidentes en un solo auto, que los informes emitidos estén dentro del plazo y procedimientos especiales regulados por normas de auditoría, que la demanda se encuentre correctamente respaldada, el incumplimiento de los procedimientos administrativos para la emisión de los diferentes informes y el dictamen de responsabilidad, los aspectos de fondo de la responsabilidad civil; por ello, no corresponde atender los puntos; porque como se refirió, no fueron objeto de apelación.
El recurrente reclamó que, existen vicios en la citación con la demanda, porque el acto fue realizado cuando se encontraba en la ciudad de La Paz cumpliendo Funciones de Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA; al respecto debe considerarse que el auto de vista impugnado refiere que, la citación de fojas 328 a 330 cumple todos los requisitos formales y el mismo cumplió su finalidad, afirmación que no es rebatida en el recurso de casación y menos se determina cuál es la norma que se infringió con la diligencia realizada.
El recurrente sustentó la afectación afirmando que, no se encontraba en su domicilio porque por motivos laborales se encontraba en otra ciudad; empero, esta afirmación no considera que el artículo 75 del Código Procesal Civil, prevé que en los casos que la parte demanda no pueda ser encontrada en su domicilio, el servidor judicial, debe dejar cedulón a cualquier familiar o persona mayor de 18 años y en caso de no encontrar a ninguna persona o no poder identificar a la misma, debe fijarse el cedulón en la puerta del domicilio del citado con la intervención de un testigo; es así que, en la diligencia de fojas 328 se tiene como respaldo de la citación por cédula, el muestrario fotográfico del domicilio de José Luis Méndez Chaurara, constancia que en la puerta se fijó el cedulón y la firma del testigo de actuación (fojas 330); por lo que, no puede reclamarse como afectación, que se haya realizado la citación cuando el demandado no se encontraba en su domicilio, porque el procedimiento realizado por la oficial de diligencias se encuentra conforme prevé el artículo 75 del Código Procesal Civil; en consecuencia no se advierte, afectación o vulneración de norma alguna porque además no existe norma que determine la nulidad de obrados cuando se cumplió el procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, no puede alegarse afectación alguna, porque el coactivado no reclamó que el domicilio no sea el suyo o que ya no viva en él; sino que, no se encontraba en su domicilio en ese momento, aspecto que se encuentra dentro la previsión del artículo 75 del Código Procesal Civil como ya explicó precedentemente; además, se advierte que el coactivado tuvo conocimiento oportuno de la demanda y ejerció su derecho a la defensa presentando incidentes y excepciones; por lo que, conforme al principio de trascendencia y a lo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Civil, no es viable la nulidad solicitada; considerando que conforme al Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 de fojas 469 a 476 vta., se advirtió vicios en las diligencias realizadas de la notificación con el dictamen de responsabilidad civil y el informe complementario y en consecuencia se dispuso la conclusión del proceso, con la posibilidad de presentar una nueva demanda coactiva fiscal, previamente se sanee el procedimiento administrativo de citación con el dictamen e informe complementario para luego iniciar una nueva demanda.
II.1.2. Respecto a la competencia del Juez para emitir la nota de cargo, debe considerarse que, como ya fue referido, el Auto Definitivo N° 133 declaró la conclusión del proceso, señalado que: “El demandante podrá presentar una nueva demanda, una vez que la Contraloría, notifique al indicado ciudadano con el dictamen de responsabilidad civil y con el informe complementario; de manera personal o mediante cédula en su domicilio.”, por lo que, las actuaciones realizadas dentro del proceso coactivo fiscal quedaron sin efecto alguno y debe regularizarse el procedimiento realizado por la Contraloría General del Estado y posteriormente iniciar el proceso coactivo fiscal.
Por lo referido, las actuaciones realizadas antes de la emisión del Auto Definitivo N° 133, no generan efecto legal alguno y las pretensiones del recurso de casación no generan trascendencia alguna y por ello, no corresponde analizar respecto a la competencia del Juez para la emisión de la nota de cargo, porque en caso de sanearse el procedimiento e iniciar nueva demanda, será el momento oportuno cuando deba discutirse si el juez tiene o no competencia para emitir la nota de cargo y también se analizará si el dictamen de responsabilidad civil tiene o no la fuerza coactiva suficiente; por lo que, no es oportuno ni prudente adelantar criterio sobre aspectos que procesalmente no corresponde que sean resueltos.
II.1.3. El recurrente afirmó que, en el auto de vista impugnado no se pronunciaron respecto a la Sentencia Constitucional N° 1591/2005-R de 9 de diciembre y del Auto Supremo N° 676 de 13 de noviembre (no señaló la fecha ni la sala emisora), indicando que estas crean línea jurisprudencial respecto al agotamiento del procedimiento alternativo para sustentar la responsabilidad civil; empero, como se señaló, no corresponde ingresar a los aspectos de fondo, porque estos no fueron reclamados en las apelaciones realizadas por José Luis Méndez Chaurara y porque el Auto Definitivo N° 133, concluyó el proceso coactivo fiscal porque la contraloría no cumplió con los requisitos previos para su interposición.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada ejerció su competencia conforme a lo previsto en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, porque se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, exponiendo de manera sustentada la razón de su determinación; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil.
