CONSIDERANDO I
I.1. Auto Definitivo-.
El 5 de octubre de 2022, se notificó a la AJ – Regional Cochabamba con el Auto Definitivo de 13 de septiembre de 2022 (fs. 34 a 39 y vlta.), emitido por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, en el que dispuso que no es competente en razón de la naturaleza o materia para el conocimiento de dicha acción y que la Resolución Sancionatoria No. 10-00021-22 de 18 de abril, no constituye título coactivo que permita tramitar un proceso coactivo fiscal; por lo que, rechazó la demanda.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el representante legal de la AJ-Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación (fs. 36 a 39 y vta.), pidiendo se REVOQUE el auto definitivo y se admita la demanda interpuesta.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera, Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 012/2023, de 24 de noviembre (fs. 58 a 62), que CONFIRMÓ la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
La AJ-Regional Cochabamba, por escrito de fs. 70 a 84, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista señalado, acusando las siguientes infracciones:
Explicó que el auto de vista, objeto del recurso, de manera limitada fundamentó su decisión en el art. 404 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo tener en cuenta que estos preceptos jurídicos no fueron mencionados en el auto definitivo emitido por la juez A quo y tampoco en el escrito de demanda. A esto se suma que la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15 en su art. 28, dispuso que las resoluciones sancionatorias emitidas por la AJ – Regional Cochabamba, constituyen títulos ejecutivos, lo que implica que es procedente en la vía jurisdiccional la ejecución coactiva.
Alegó, que las autoridades judiciales de segunda instancia, no tomaron en cuenta que, de conformidad a lo establecido en el art. 29 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, concordado con el art. 55.I de la Ley N° 2341, art. 53 del D.S. N° 27172 de 15 de septiembre de 2003 “Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE” y art. 114 del D.S. N° 27113 “Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo”, “Las resoluciones determinantes de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de conformidad al art. 55 de la LPA. A este efecto la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable”.
En correspondencia con lo alegado y amparado en el art. 157 de la Ley del Organización Judicial (Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993), vigente por mandato expreso de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025, se asume que la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, es competente para atender y resolver la presente demanda, aspectos estos que fueron omitidos, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista.
Acusó, que el auto de vista, objeto del recurso no está debidamente fundamentado, tampoco motivado y es incongruente. A tiempo de fundamentar su decisión, omitió tener en cuenta lo decidido en la SCP N° 459/2017-S1 de 31 de mayo, jurisprudencia que es vinculante, conforme establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, incurre en una total incongruencia, al precisar que esta clase de pretensiones; es decir, la ejecución de multas administrativas, debe realizarse en la vía coactiva civil.
I.4. Petitorio.
La AJ-Regional Cochabamba, concluyó su escrito de casación, pidiendo que se admita y se disponga la nulidad de la decisión de alzada, para luego establecer que la autoridad judicial de primera instancia, “sí es competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos”.
I.5 Respuesta al recurso de casación
Debido a las características particulares de la presente causa, no cursa en el expediente, respuesta alguna, al escrito de casación.
