TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 598
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 302-2024
Demandante: Elvin Grover Zambrana Loayza
Demandado: Empresa Constructora Royal SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 494 a 496, deducido por la Empresa Constructora Royal SRL., representada por Rolando Nelson Careaga Alurralde, impugnando el Auto de Vista N° 219/2023 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fojas 489 a 492, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Elvin Grover Zambrana Loayza contra la empresa recurrente; la contestación de fojas 501 a 502 vta.; el Auto N° 56/2024 de 5 de abril de 2024 de fojas 506, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 57/2024 de 24 de abril de fojas 511 a 512, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercera del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 84/2021 de 30 de noviembre de 2021 de fojas 419 a 423 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 9 a 11 vta., subsanada por memorial de fojas 14 a 14 vta.
En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, pague a favor del demandante, el importe determinado en la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.9.000,00
Tiempo de trabajo: 6 años, 8 meses y 21 días.
Desahucio: Bs. 27.000,00
Indemnización: Bs. 60.525,00
Sueldos devengados: Bs. 76.556,76
Vacaciones: Bs. 9.840,00
Prima: Bs. 60.525,00
Bono de Antigüedad: Bs. 8.052,60
TOTAL Bs.242.499,36
Dispuso finalmente que, en ejecución se sentencia el monto liquidado sea actualizado conforme al art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 350/2022 de 5 de diciembre de fojas 448 a 452, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 84/2021 de 30 de noviembre; empero, esa resolución fue anulada por el Auto Supremo N° 311 de 24 de julio de 2023 de fojas 476 a 482, que dispuso que el Tribunal de Apelación de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo auto de vista.
Cumpliendo lo dispuesto por el auto supremo, se emitió el Auto de Vista N° 219/2023 de 6 de noviembre de fojas 489 a 492, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas ni costos conforme al artículo 39 de la Ley N° 1178.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la empresa demandada planteó el recurso de casación de fojas 494 a 496, que fue CONCEDIDO por Auto N° 56/2024 de 5 de abril de fojas 506 y fue ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 57/2024 de 24 de abril de fs. 511 a 512.
El recurso de casación expresó lo siguiente:
I.3.1. Tiempo de prestación de servicios.
Alegó que, el Tribunal de Apelación determinó el tiempo de trabajo de 6 años, 8 meses y 21 días conforme las documentales de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381; empero, no advirtió que esos documentos sólo están firmados por el demandante y no por la empresa; por lo que, no pueden considerarse para hacer validar el tiempo de trabajo por toda la gestión 2018.
Afirmó que, el estado de ahorro provisional de fojas 3 a 6 acredita que tiene aportes desde julio de 2013 a marzo de 2018, y que demuestra que el tiempo de trabajo sólo fue hasta marzo del 2018.
Expuso que, las rendiciones de cuentas de fojas 127 a 235, sólo se encuentran firmadas por el demandante y no tienen sello o firma de la empresa demandada; sin embargo, pese a eso fueron valoradas por el auto de vista, para concluir que el demandante trabajó hasta la gestión 2020, sin considerar que el certificado de trabajo de fojas 2 presentado por el demandante, acredita que la relación laboral concluyó en diciembre de 2019, porque fue contratado para el proyecto de “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”.
No se valoró adecuadamente la prueba de fojas 2 a 6 que acredita que el demandante trabajó en diferentes proyectos de construcción desde el 14 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la que concluyó la relación laboral y después el 24 de abril de 2019, fue contratado bajo la modalidad de “contrato de obra”, como residente de obra del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”, que concluyó el 31 de diciembre de 2019, por lo que tiene un tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 26 días en dos periodos discontinuos de trabajo.
I.3.2. Indemnización por tiempo de servicio.
Afirmó que, la incorrecta determinación del tiempo de relación laboral ocasionó que se determine un pago incorrecto por la indemnización por tiempo de servicios, entendiendo que, conforme a lo expuesto en el punto anterior, se determina que sólo corresponde el tiempo de servicio de 5 años 7 meses y 26 días, y por ello corresponde pagar de Bs.88.915,52 considerando el promedio de los últimos tres meses efectivamente trabajados.
I.3.3. Indemnización por desahucio.
Aseveró que el certificado de trabajo de 31 de diciente de 2019 de fojas 2 presentado por el demandante, señala que desarrolló funciones como residente de obra del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”, hasta el 31 de diciembre de 2019; por lo que, no existe otro contrato a plazo fijo como fue considerado en el auto de vista y debió considerarse el artículo 3 de Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979; entendiendo que, el trabajador realizó funciones hasta el 31 de marzo de 2018 y más de un año después fue nuevamente contratado bajo la modalidad de plazo fijo, por lo que el demandante tenía conocimiento de la fecha de conclusión de su contrato laboral, por lo que no corresponde el pago de indemnización por desahucio.
I.3.4 Sueldos devengados
Para determinar los sueldos devengados pretendidos por el trabajador, no se consideró las planillas de sueldos de fojas 272 a 277, que acreditan que se pagó los sueldos hasta agosto de 2019 y considerando que el trabajador desempeño sus actividades hasta diciembre del 2019, sólo se adeudaría los sueldos de septiembre a diciembre de ese año, los cuales no fueron pagados por el incumplimiento del pago por la obra ejecutada del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”.
Aseveró que, el Tribunal de Alzada consideró las planillas de sueldos para determinar el tiempo de servicios, pero no para probar el pago de sueldos, lo que considera que es injusto, arbitrario y desigual, que obliga al pago de sueldos de 5 meses no trabajados.
I.3.5. Bono de antigüedad.
Afirmó que, el bono de antigüedad dispuesto por la Jueza de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada, se aparta de lo solicitado en la demanda, porque dispone el pago de Bs.8.052,60 a favor del demandante cuando este sólo pidió el pago de Bs.2.012,52, obligando al pago del bono de antigüedad por la gestión 2018 y 2020, sin considerar la prueba de fojas 3 a 6, que acredita aportes del julio de 2013 a marzo de 2018, fecha desde la que dejó de trabajar el demandante.
Tampoco consideró el certificado de trabajo de fs. 2, que acredita la relación de trabajo hasta diciembre de 2019, fecha en la que concluyó el contrato a plazo fijo para realizar el proyecto, lo que demuestra que el trabajador en la gestión 2018 trabajó solo 3 meses y no trabajó el 2020.
Solicitó que se CASE el Auto de Vista N° 219/2023 de 6 de noviembre, con costas y costos en caso de oposición.
I.4 Contestación al recurso de casación.
El demandante contestó al recurso de casación por memorial de fojas 501 a 502 vta., alegando:
En primera y segunda instancia se aplicaron correctamente el artículo 3 incisos g) y h) del Código Procesal del Trabajo concordante con los artículos 66, 150 y 158 de la misma norma laboral.
El demandando no ha demostrado la discontinuidad en la relación laboral; por el contrario, conforme la inversión de la carga de la prueba se acreditó el tiempo de trabajo de 6 años, 8 meses y 21 días, demostrándose que el demandante era personal de planta de la empresa Royal.
Respecto de los extractos de la AFP, indicó que la Jueza de la causa aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado y 4 del Decreto Supremo N° 28699.
Afirmó que, las pruebas documentales y testificales presentadas por el demandante evidencian que ha prestado sus servicios en la Empresa Royal desde el 2013 hasta el 2020, las que tienen el valor probatorio previsto en los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se aplicó la regla de la condición más beneficiosa y basó su determinación en las documentales de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 72 al 126.
Señaló que, para la indemnización se aplicó lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 110; asimismo, la falta de pago de sueldos está acreditada con la confesión de fojas 387, donde el demandado reconoce que no cumplió con el pago de sueldos, incumpliendo con el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que obligó al trabajador a buscar otra fuente de ingresos; por lo que, corresponde el pago de desahucio.
Afirmó que, se ha acreditado que el trabajo realizado fue desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 21 de marzo del 2020, encontrando que el tiempo de trabajo es de más de dos años continuos por los que corresponde el pago del bono de antigüedad.
Solicitó que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Tiempo de prestación de servicios e indemnización
El recurrente sustenta su pretensión refiriendo que en primera instancia y en recurso de apelación, valoraron erróneamente la prueba para establecer el tiempo de trabajo de 6 años, 8 meses y 21 días, porque la prueba documental en la que se basan, no cuenta con su firma y sólo firma el demandante.
Al respecto, se debe considerar que el auto de vista recurrido, expresó que las afirmaciones de la parte no cuentan con sustento para refutar o enervar las documentales de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381, aspecto que es evidente, porque lejos de referir que las documentales no cuentan con la firma de la parte empleadora, no aclara la razón por la cual estas deberían contar con la firma del empleador para que su emisión se válida, ni presentó prueba que desacredite el contenido de las documentales observadas por el demandado.
Acorde a lo señalado, debe considerase que Elvin Grover Zambrana Loayza, como Superintendente de Obra y Residente de Obra de la Empresa Royal, en ejercicio de ese cargo, para la ejecución de las obras adjudicadas a la empresa, emitió las documentales de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69, entre las que cursan el cronograma de ejecución y desembolso, entrega de fechas de ingreso personal Putulillo gestión 2014 a 2015, el reclamo por retraso de cancelación de la Planilla N° 29, la Rendición de Cuentas N° 32, la presentación del Certificado de pago N° 1, la Rendición de Cuenta N° 33, la Rendición de Cuentas N° 34, entendiendo que estas tareas fueron realizadas por el demandante, dentro de las funciones encargadas por la empresa demandada, las que no requieren que sean firmadas por el representante legal de la empresa demandada; por lo que, lo afirmado por el recurrente carece de veracidad y de sustento, más aún cuando no se presenta prueba alguna que acredite la falsedad de la prueba.
Respecto de las pruebas de fojas 272 a 381, no pueden ser desconocidas por la empresa, porque cuentan por la firma de Elvin Grover Zambrana Loayza, estas fueron remitidas por el empleador y conforme la certificación de fojas 271, fueron emitidas por el demandante en cumplimiento de sus funciones.
Los documentos de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381 fueron emitidos por el demandante para cumplir las tareas asignadas por la empresa empleadora, en el desarrollo de la ejecución de las obras adjudicadas y acreditan que efectivamente, sí se tenía una relación laboral continua, corroborándose que lo determinado por el auto de vista es correcto.
Respecto del certificado de ahorro provisional de fojas 3 a 6, acredita que el fondo de capitalización individual fue aportado bajo la dependencia de la Empresa Royal desde julio del 2013 a mayo de 2018, este documento acredita que ese sea realmente el tiempo de trabajo efectivo, sino que el empleador no cumplió con la carga patronal de manera adecuada, porque de acuerdo con los documentos de fojas 80, 82, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 101, se tiene que después de mayo de 2018, el demandante seguía bajo la dependencia del empleador, ejerciendo funciones propias de la empresa constructora; por consiguiente, no se puede alegar que la certificación de fojas 3 a 6 acredita la ruptura de la relación laboral.
El recurrente refirió que las documentales de fojas 127 a 235 sólo se encuentran firmadas por el demandante y no tiene la firma o sello de la empresa.
El reclamo es similar al realizado para observar los documentos de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381 y de igual manera no sustenta la razón por la cuales deben contener la firma del representante legal de la empresa; entendiendo que, fueron emitidas dentro de una ejecución de una obra, en la que el demandante ejercía las funciones asignadas por la Empresa Constructora Royal, por lo que el empleador le dio la potestad de actuar dentro de su cargo en tareas que permitan el desarrollo regular del proyecto asignado; por ello, también participantes externos a la empresa, pero que tienen relación con la obra, se dirigen a Elvin Zambrana Loayza para coordinar el proyecto, como consta a fojas 130 (nota de MEVECON), fojas 135 y 141 (nota de la Administradora Boliviana de Carreteras), aspecto que denota que esas tareas fueron realizadas dentro de una labor en pro de la empresa contratante; por lo que, son pertinentes para acreditar la relación laboral.
El demandante refiere que, debió considerarse el certificado de trabajo de fojas 2 que acreditó que la relación laboral concluyó el 2019; empero, el certificado refiere: “Que el Ingeniero Elvin Grover Zambrana Loayza (…) ha desarrollado las funciones de RESIDENTE DE OBRA con la EMPRESA CONSTRUCTORA “ROYAL SRL”, durante el periodo del 24/04/2019 hasta el 31/12/2019 de acuerdo a los siguientes antecedentes de obra.” (El resaltado es de origen), entendiendo que el mismo certifica un periodo de trabajo específico y no toda la relación laboral existente, tampoco que la relación laboral hubiese finalizado en diciembre del 2019, más aún, si se considera que conforme al acta de recepción definitiva de la obra de fojas 236 a 239, el demandante Elvin Groveer Zambrana Loayza seguía en funciones laborales de Director de Obra, bajo la dependencia de la Empresa Royal, el 12 de marzo de 2020, fecha en la que participó del acto de entrega de obra y firmó el acta junto al representante legal de la empresa constructora.
Por lo que no se advierte la errónea valoración de la prueba afirmada por el demandante y no corresponde modificar el tiempo de servicio ni la indemnización por tiempo de servicio; considerando que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 110 determina que la indemnización por tiempo de servicio es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses de trabajo, aspecto que corresponde porque el demandado conforme a la carga de la prueba no ha desacreditado la duración del vínculo laboral de 6 años, 8 meses y 21 días; por el contrario, las documentales presentadas corroboran que se generó la vinculación laboral continua por todo ese periodo.
II.1.2. Indemnización por desahucio.
El demandante refiere que, no corresponde la indemnización por desahucio porque el trabajador tenía conocimiento que sus funciones concluían el 31 de diciembre con la entrega de la obra del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas” y que debe aplicarse lo previsto en el artículo 3 del decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Lo expresado por el recurrente no es acorde a los hechos expuestos en el punto anterior, porque no se ha demostrado que Elvin Grover Zambrana Loayza hubiese sido contratado únicamente para la construcción del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”, sino que fungió labores en varios proyectos por el lapso de 6 años, 8 meses y 212 días acreditados; por lo que, no se aplica al caso el artículo 3 del Decreto Ley N° 16187, entendiendo que la duración del trabajo inició el 2013 y no con el inicio del proyecto señalado.
Asimismo, no puede considerarse que se generó la ruptura laboral el 31 de diciembre de 2019, cuando se tiene respaldo de actividades laborales posteriores a esa fecha, como es el acta de fojas 236 a 239, que acredita que el trabajador cumplía aún funciones parte de la gestión 2020.
Contrario a lo afirmado por la empresa demandada, la desvinculación laboral se produjo por despido indirecto ante el impago de varios sueldos, aspecto que también fue reconocido por la empresa en el recurso de casación; por lo que, se establece que sí hubo retiro intempestivo del trabajador y se configura lo previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 110, correspondiendo que se pague el desahucio.
II.1.3 Sueldos devengados
Alegó que, las planillas de fojas 272 a 277 acreditan que se pagó los sueldos hasta agosto de 2019 y sólo se adeudaría de septiembre a diciembre de ese año; al respecto, debe considerarse que en la sentencia confirmada por el auto de vista, se determinó que se adeuda sueldos desde agosto de 2019 hasta marzo del 2020; por lo que, el punto de controversia versa respecto del pago del mes de agosto del 2019, considerando que el empleador reconoció el adeudo de los sueldos de septiembre a diciembre del 2019 y respecto de los meses de enero a marzo de 2020 no realizó sustento alguno que acredite el pago.
Efectuando la revisión de los documentos referidos por el demandante se advierte que a fojas 277 cursa la planilla de sueldos de agosto de 2019, que consigna el monto del sueldo a ser pagado al demandante Elvin Zambrana Loayza, consignando la cuenta bancaria que le corresponde; empero, no se tiene documento de respaldo que acredite que efectivamente se ha pagado el salario, ni la planilla se encuentra firmada por los trabajadores para acreditar la recepción del sueldo, entendiendo que sí es obligación del empleador contar con los respaldo suficientes que acrediten que se pagó los salarios de sus trabajadores.
Además, la planilla de sueldos presentada no cumple con la visacion del Ministerio del Trabajo conforme prevé el artículo 5 del Decreto Supremo N° 3433; es decir, no existe respaldo que acredite la percepción salarial efectivamente pagada el trabajador, aspecto que conforme prevé el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, debe encontrarse respaldado por el empleador.
El recurrente reclamó que se consideraron las planillas de sueldos para determinar el tiempo de servicios, pero no para probar el pago de sueldos lo que considera que es injusto y arbitrario; empero, el trabajador no consideró que las planillas presentadas exponen la nómina de trabajadores con las que contaba y los meses de trabajo y no se desconocen su valor, pero estas no tiene indicación o respaldo de que los montos consignados hubiesen sido efectivamente pagados, porque consignan las cuentas bancarias; empero, no se tiene respaldos de depósitos en estas, la casilla donde debe ir la firma de los trabajadores se encuentra en blanco y no se tiene algún otro respaldo que permita comprobar que el monto del salario les fue entregado a los trabajadores, entendiendo que el empleador no puede desconocer la carga de la prueba a la que está obligado en materia social.
II.1.4. Bono de antigüedad.
La empresa recurrente, afirmó que el trabajador solicitó el pago de Bs.2.012,52, 60 por bono de antigüedad; sin embargo, se le habría concedido Bs.8.052,60 apartándose de lo solicitado; al respecto debe considerarse que, los derechos y beneficios sociales son irrenunciables y es nula toda acción que pretenda burlar sus efectos, conforme a lo previsto en el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, aspecto por el cual, al ser solicitado el pago de bono de antigüedad por el trabajador, las autoridades judiciales están en la obligación de determinar el monto efectivamente adeudado.
Conforme a lo expresado, el demandante solicitó un pago menor al que le corresponde por bono de antigüedad; sin embargo, este hecho no puede ser tomado o considerado como una renuncia a sus derechos por parte del trabajador, sin que al haberse expuesto los hechos por parte del demandante y analizando la prueba presentada por ambas partes, la Jueza de primera instancia tenía la obligación de establecer legalmente cuál es el monto adeudado por el empleador por concepto de bono de antigüedad aplicando el artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060; por lo que, lo señalado no constituye una afectación; por el contrario, constituye una correcta aplicación de la norma sobre los derechos que le corresponden al trabajador.
Respecto de lo alegado por el tiempo de trabajo, se advierte que este punto se encuentra resuelto, determinando que es correcto lo establecido en la sentencia y confirmado por el auto de vista y en base a éste se efectuó adecuadamente el bono de antigüedad.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma y/o la errónea valoración de la prueba; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 494 a 496, deducido por la Empresa Constructora Royal SRL., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, impugnando el Auto de Vista N° 219/2023 de 6 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado del actor en la suma de Bs.2.000, que mandará a pagar la Jueza de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.