AS/0598/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0598/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Tiempo de prestación de servicios e indemnización

El recurrente sustenta su pretensión refiriendo que en primera instancia y en recurso de apelación, valoraron erróneamente la prueba para establecer el tiempo de trabajo de 6 años, 8 meses y 21 días, porque la prueba documental en la que se basan, no cuenta con su firma y sólo firma el demandante.

Al respecto, se debe considerar que el auto de vista recurrido, expresó que las afirmaciones de la parte no cuentan con sustento para refutar o enervar las documentales de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381, aspecto que es evidente, porque lejos de referir que las documentales no cuentan con la firma de la parte empleadora, no aclara la razón por la cual estas deberían contar con la firma del empleador para que su emisión se válida, ni presentó prueba que desacredite el contenido de las documentales observadas por el demandado.

Acorde a lo señalado, debe considerase que Elvin Grover Zambrana Loayza, como Superintendente de Obra y Residente de Obra de la Empresa Royal, en ejercicio de ese cargo, para la ejecución de las obras adjudicadas a la empresa, emitió las documentales de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69, entre las que cursan el cronograma de ejecución y desembolso, entrega de fechas de ingreso personal Putulillo gestión 2014 a 2015, el reclamo por retraso de cancelación de la Planilla N° 29, la Rendición de Cuentas N° 32, la presentación del Certificado de pago N° 1, la Rendición de Cuenta N° 33, la Rendición de Cuentas N° 34, entendiendo que estas tareas fueron realizadas por el demandante, dentro de las funciones encargadas por la empresa demandada, las que no requieren que sean firmadas por el representante legal de la empresa demandada; por lo que, lo afirmado por el recurrente carece de veracidad y de sustento, más aún cuando no se presenta prueba alguna que acredite la falsedad de la prueba.

Respecto de las pruebas de fojas 272 a 381, no pueden ser desconocidas por la empresa, porque cuentan por la firma de Elvin Grover Zambrana Loayza, estas fueron remitidas por el empleador y conforme la certificación de fojas 271, fueron emitidas por el demandante en cumplimiento de sus funciones.

Los documentos de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381 fueron emitidos por el demandante para cumplir las tareas asignadas por la empresa empleadora, en el desarrollo de la ejecución de las obras adjudicadas y acreditan que efectivamente, sí se tenía una relación laboral continua, corroborándose que lo determinado por el auto de vista es correcto.

Respecto del certificado de ahorro provisional de fojas 3 a 6, acredita que el fondo de capitalización individual fue aportado bajo la dependencia de la Empresa Royal desde julio del 2013 a mayo de 2018, este documento acredita que ese sea realmente el tiempo de trabajo efectivo, sino que el empleador no cumplió con la carga patronal de manera adecuada, porque de acuerdo con los documentos de fojas 80, 82, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 101, se tiene que después de mayo de 2018, el demandante seguía bajo la dependencia del empleador, ejerciendo funciones propias de la empresa constructora; por consiguiente, no se puede alegar que la certificación de fojas 3 a 6 acredita la ruptura de la relación laboral.

El recurrente refirió que las documentales de fojas 127 a 235 sólo se encuentran firmadas por el demandante y no tiene la firma o sello de la empresa.

El reclamo es similar al realizado para observar los documentos de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381 y de igual manera no sustenta la razón por la cuales deben contener la firma del representante legal de la empresa; entendiendo que, fueron emitidas dentro de una ejecución de una obra, en la que el demandante ejercía las funciones asignadas por la Empresa Constructora Royal, por lo que el empleador le dio la potestad de actuar dentro de su cargo en tareas que permitan el desarrollo regular del proyecto asignado; por ello, también participantes externos a la empresa, pero que tienen relación con la obra, se dirigen a Elvin Zambrana Loayza para coordinar el proyecto, como consta a fojas 130 (nota de MEVECON), fojas 135 y 141 (nota de la Administradora Boliviana de Carreteras), aspecto que denota que esas tareas fueron realizadas dentro de una labor en pro de la empresa contratante; por lo que, son pertinentes para acreditar la relación laboral.

El demandante refiere que, debió considerarse el certificado de trabajo de fojas 2 que acreditó que la relación laboral concluyó el 2019; empero, el certificado refiere: “Que el Ingeniero Elvin Grover Zambrana Loayza (…) ha desarrollado las funciones de RESIDENTE DE OBRA con la EMPRESA CONSTRUCTORA “ROYAL SRL”, durante el periodo del 24/04/2019 hasta el 31/12/2019 de acuerdo a los siguientes antecedentes de obra.” (El resaltado es de origen), entendiendo que el mismo certifica un periodo de trabajo específico y no toda la relación laboral existente, tampoco que la relación laboral hubiese finalizado en diciembre del 2019, más aún, si se considera que conforme al acta de recepción definitiva de la obra de fojas 236 a 239, el demandante Elvin Groveer Zambrana Loayza seguía en funciones laborales de Director de Obra, bajo la dependencia de la Empresa Royal, el 12 de marzo de 2020, fecha en la que participó del acto de entrega de obra y firmó el acta junto al representante legal de la empresa constructora.

Por lo que no se advierte la errónea valoración de la prueba afirmada por el demandante y no corresponde modificar el tiempo de servicio ni la indemnización por tiempo de servicio; considerando que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 110 determina que la indemnización por tiempo de servicio es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses de trabajo, aspecto que corresponde porque el demandado conforme a la carga de la prueba no ha desacreditado la duración del vínculo laboral de 6 años, 8 meses y 21 días; por el contrario, las documentales presentadas corroboran que se generó la vinculación laboral continua por todo ese periodo.

II.1.2. Indemnización por desahucio.

El demandante refiere que, no corresponde la indemnización por desahucio porque el trabajador tenía conocimiento que sus funciones concluían el 31 de diciembre con la entrega de la obra del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas” y que debe aplicarse lo previsto en el artículo 3 del decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

Lo expresado por el recurrente no es acorde a los hechos expuestos en el punto anterior, porque no se ha demostrado que Elvin Grover Zambrana Loayza hubiese sido contratado únicamente para la construcción del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”, sino que fungió labores en varios proyectos por el lapso de 6 años, 8 meses y 212 días acreditados; por lo que, no se aplica al caso el artículo 3 del Decreto Ley N° 16187, entendiendo que la duración del trabajo inició el 2013 y no con el inicio del proyecto señalado.

Asimismo, no puede considerarse que se generó la ruptura laboral el 31 de diciembre de 2019, cuando se tiene respaldo de actividades laborales posteriores a esa fecha, como es el acta de fojas 236 a 239, que acredita que el trabajador cumplía aún funciones parte de la gestión 2020.

Contrario a lo afirmado por la empresa demandada, la desvinculación laboral se produjo por despido indirecto ante el impago de varios sueldos, aspecto que también fue reconocido por la empresa en el recurso de casación; por lo que, se establece que sí hubo retiro intempestivo del trabajador y se configura lo previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 110, correspondiendo que se pague el desahucio.

II.1.3 Sueldos devengados

Alegó que, las planillas de fojas 272 a 277 acreditan que se pagó los sueldos hasta agosto de 2019 y sólo se adeudaría de septiembre a diciembre de ese año; al respecto, debe considerarse que en la sentencia confirmada por el auto de vista, se determinó que se adeuda sueldos desde agosto de 2019 hasta marzo del 2020; por lo que, el punto de controversia versa respecto del pago del mes de agosto del 2019, considerando que el empleador reconoció el adeudo de los sueldos de septiembre a diciembre del 2019 y respecto de los meses de enero a marzo de 2020 no realizó sustento alguno que acredite el pago.

Efectuando la revisión de los documentos referidos por el demandante se advierte que a fojas 277 cursa la planilla de sueldos de agosto de 2019, que consigna el monto del sueldo a ser pagado al demandante Elvin Zambrana Loayza, consignando la cuenta bancaria que le corresponde; empero, no se tiene documento de respaldo que acredite que efectivamente se ha pagado el salario, ni la planilla se encuentra firmada por los trabajadores para acreditar la recepción del sueldo, entendiendo que sí es obligación del empleador contar con los respaldo suficientes que acrediten que se pagó los salarios de sus trabajadores.

Además, la planilla de sueldos presentada no cumple con la visacion del Ministerio del Trabajo conforme prevé el artículo 5 del Decreto Supremo N° 3433; es decir, no existe respaldo que acredite la percepción salarial efectivamente pagada el trabajador, aspecto que conforme prevé el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, debe encontrarse respaldado por el empleador.

El recurrente reclamó que se consideraron las planillas de sueldos para determinar el tiempo de servicios, pero no para probar el pago de sueldos lo que considera que es injusto y arbitrario; empero, el trabajador no consideró que las planillas presentadas exponen la nómina de trabajadores con las que contaba y los meses de trabajo y no se desconocen su valor, pero estas no tiene indicación o respaldo de que los montos consignados hubiesen sido efectivamente pagados, porque consignan las cuentas bancarias; empero, no se tiene respaldos de depósitos en estas, la casilla donde debe ir la firma de los trabajadores se encuentra en blanco y no se tiene algún otro respaldo que permita comprobar que el monto del salario les fue entregado a los trabajadores, entendiendo que el empleador no puede desconocer la carga de la prueba a la que está obligado en materia social.

II.1.4. Bono de antigüedad.

La empresa recurrente, afirmó que el trabajador solicitó el pago de Bs.2.012,52, 60 por bono de antigüedad; sin embargo, se le habría concedido Bs.8.052,60 apartándose de lo solicitado; al respecto debe considerarse que, los derechos y beneficios sociales son irrenunciables y es nula toda acción que pretenda burlar sus efectos, conforme a lo previsto en el artículo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, aspecto por el cual, al ser solicitado el pago de bono de antigüedad por el trabajador, las autoridades judiciales están en la obligación de determinar el monto efectivamente adeudado.

Conforme a lo expresado, el demandante solicitó un pago menor al que le corresponde por bono de antigüedad; sin embargo, este hecho no puede ser tomado o considerado como una renuncia a sus derechos por parte del trabajador, sin que al haberse expuesto los hechos por parte del demandante y analizando la prueba presentada por ambas partes, la Jueza de primera instancia tenía la obligación de establecer legalmente cuál es el monto adeudado por el empleador por concepto de bono de antigüedad aplicando el artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060; por lo que, lo señalado no constituye una afectación; por el contrario, constituye una correcta aplicación de la norma sobre los derechos que le corresponden al trabajador.

Respecto de lo alegado por el tiempo de trabajo, se advierte que este punto se encuentra resuelto, determinando que es correcto lo establecido en la sentencia y confirmado por el auto de vista y en base a éste se efectuó adecuadamente el bono de antigüedad.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma y/o la errónea valoración de la prueba; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.