AS/0681/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0681/2024-RA

Fecha: 02-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 103/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 632 a 646 vta., complementado por Auto que cursa de fs. 656 a 657, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de devolución de depósito, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 662, se observa que la parte impugnante fue notificada con la decisión cuestionada el 02 de mayo de 2024, y presentó su recurso de casación el 09 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 664, por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 103/2024, de 19 de abril, que discurre de fs. 632 a 646 vta., complementado por el Auto que cursa de fs. 656 a 657; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

La sociedad Agropecuaria Rech S.R.L., representada por Ausberto Arandia Salvatierra, por medio del recurso de casación corriente de fs. 664 a 670 vta., reclamó en lo trascendental que:

a) El Tribunal de alzada al dictar la decisión cuestionada claramente incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, debido a que omitió pronunciarse y resolver: primero, la nulidad de obrados por fraude procesal y revisión en segunda instancia como emergencia de la violación de su derecho al debido proceso y otros derechos procesales y constitucionales, pues no existe pronunciamiento sobre el fondo del incidente de nulidad que formuló de conformidad con lo prescrito por el art. 108 del Código Procesal Civil, incidente mediante el cual, la empresa recurrente demostró la violación de sus derechos al debido proceso, buena fe, lealtad procesal, defensa e igualdad de partes y seguridad jurídica; segundo, el reclamo relacionado con el auto de 20 de abril de 2021, que resolvió las excepciones que formuló, debido a que las empresa contendientes de manera inequívoca, no existían en la gestión 2011, entonces, siendo que el contrato verbal litigado fue celebrado entre Oscar Rolando Izacho Solano y Sergio Rech, como personas naturales y, que la empresa Agrofauna no efectivizó ningún contrato con Sergio Rech ni con su empresa, se infiere que no existe ningún tipo de relación comercial o civil entre la empresa demandante con la parte demandada, por ello, la parte actora no tiene capacidad, personería ni legitimación procesal activa.

b) El Órgano de apelación emitió una decisión parcializada y vulneradora de lo dispuesto por el art. 1495 del Código Civil, pues de la lectura de la demanda principal, saliente de fs. 32 a 36 vta., se tiene que la parte contraria amparó su pretensión en el art. 984 del Código Civil y en un proceso penal, reconociendo que dicha acción penal se extinguió el 04 de enero de 2017, por ende, se soslayó lo determinado por los arts. 1504 y 1508 del Código Civil, de lo que se advierte que el actor principal, como persona natural, dejó extinguir la instancia penal según consta de la resolución de 04 de enero de 2017, en consecuencia, la interrupción alegada a través del proceso penal resulta ineficaz.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se anule obrados, se anule la decisión cuestionada o en su defecto se case el pronunciamiento recurrido y en el fondo se declaré improbada la acción principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.