CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 353/2023 de 19 de diciembre, corriente de fs. 479 a 486, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 487, se observa que Albino Delgadillo Torrico, fue notificado el 14 de febrero de 2024; presentando su recurso de casación, el 23 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 517.
En el caso de Gregoria Terceros Verduguez, de la misma manera fue notificada el 14 de febrero de 2024, tal cual se observa del formulario de notificación de fs. 487 y presentó recurso de casación el 28 del mismo mes y año, según el timbre electrónico de fs. 526; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista Nº 353/2023 de 19 de diciembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación; puesto que, oportunamente presentaron recursos de apelación que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Albino Delgadillo Torrico, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
En la forma
a) El Auto de Vista impugnado contiene error de construcción y error de razonamiento, existiendo incongruencias en su redacción, siendo carente de fundamentación y motivación; asimismo, no se pronuncia en cuanto a la desestimación de ganancialidad reclamada a momento de interponer la demanda de partición de división y de bienes, reiterada también cuando se libra la sentencia, vulnerando lo dispuesto por los arts. 190 y 198 de la Ley Nº 603.
b) La autoridad Ad quem, en su determinación, omite averiguar la verdad material, apartándose de la valoración probatoria referente al inmueble, a la acción telefónica y a la acción de taxi trufi 110 desestimados en su ganancialidad, se aparta de la razonabilidad y equidad, omite arbitrariamente valorar prueba y su lógica consecuencia es la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el fondo
c) La determinación impugnada, en su considerando I punto 1.3 “del responde a la apelación e interpone recurso de apelación”, señala que la línea telefónica se encontraba a nombre de Gregoria Terceros y que fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio; entonces, mal pudo ser transferido a nombre de Loyda Delgadillo, siendo ilegal dicha transferencia; no se pronuncian respecto a la desestimación como bien ganancial de la acción telefónica, existiendo incongruencia con la sentencia de 10 de noviembre de 2021, y los reclamos efectuados durante el proceso, asimismo, desconocen el debido proceso y la carga probatoria, vulnerando lo dispuesto en el art. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales solicitó librar Auto Supremo casando el Auto de Vista por infracción y vulneración de las normas familiares, fallando en el fondo se deje sin efecto la desestimación de bienes gananciales, previa las formalidades de rigor.
2. De la lectura del recurso de casación presentado por Gregoria Terceros Verduguez a través de su representante legal Loyda Delgadillo Terceros, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
a) El Tribunal de alzada considera válidos los fundamentos expresados por el A quo para acreditar que los bienes inmuebles, conforme a las certificaciones expedidas por Derechos Reales, están registrados a nombre de Gregoria Terceros Verduguez (fs. 13) y Albino Delgadillo Torrico (fs. 14). Sin embargo, ninguna de las autoridades de instancia tomó en cuenta el reclamo de que dichas certificaciones, fechadas el 25 de agosto de 2020, solo tenían una vigencia de 60 días. Dado que la sentencia es del 10 de noviembre de 2021, estas certificaciones ya no tenían vigencia y, por lo tanto, pierden su efecto jurídico. Pese a esto, tanto el A quo como el Tribunal de alzada basaron su confirmación en la presunción de ganancialidad, sin aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el razonamiento humano para valorar las pruebas. Esta omisión no consideró el reclamo de la parte afectada, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
b) La autoridad Ad quem no consideró el reclamo asociado a los dos bienes inmuebles ubicados en Villa Alalay. Durante la audiencia, el mismo demandante ratificó que estos inmuebles “no contaban con registro en Derechos Reales, pero estábamos en posesión por más de 30 años”. Esta manifestación espontánea fue suficiente para que las autoridades acreditaran su existencia y determinaran su ganancialidad para su división y partición en la ejecución de la sentencia. Sin embargo, este aspecto no se acredita documentalmente. En el memorial de apelación contra la sentencia, específicamente en el punto 7, se manifestó que los inmuebles mencionados tenían otros copropietarios, a quienes se les estaba lesionando claramente su derecho. Este aspecto no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, lo cual afecta el debido proceso y los derechos de los copropietarios.
Fundamentos por los cuales, solicitó se remita antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
