AS/0687/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0687/2024-RA

Fecha: 03-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 61/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 797 a 798 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 61/2024 de 22 de abril, se observa que la demandante, fue notificada con dicha resolución, el 29 de abril de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 799 y presentó el recurso de casación el 08 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 800, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el miércoles 01 de mayo que fue feriado nacional por el Día del Trabajo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 61/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 797 a 798 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que la indicada resolución declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que fue interpuesto fuera de plazo y con esa decisión quedó invariable la Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que es plenamente permisible la interposición de este tipo de recurso a la luz del sistema de impugnación vertical así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto por Elena Rojas Ayarachi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

1. Cuestionó que los Vocales al abstenerse de conocer el recurso de apelación, incurrieron en error en la interpretación y aplicación del art. 110 de la Ley N° 025 y violación del Reglamento del Buzón Judicial e inaplicación del precedente en vigor contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0937/2015, de 29 de septiembre, señalando que de acuerdo a dicha normativa y jurisprudencia, se puede presentar recurso fuera de horario judicial y en días inhábiles, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al derecho a la doble instancia, al principio de interseccionalidad al no considerar que su persona es de la tercera edad.

2. Señaló que el plazo para presentar el recurso de apelación vencía el 23 de agosto de 2022 hasta horas 23:59:00 y presentó el recurso el día indicado a horas 23:54:33 vía buzón judicial y en físico al día siguiente; sin embargo, los Vocales consideraron de manera errada que el plazo ya habría vencido, sin tomar en cuenta que es procedente presentar recursos en horarios inhábiles; en el caso presente, el recurso fue presentado en horario inhábil, pero dentro de plazo legal permitido por el art. 110.I de la Ley N° 025.

3. Denunció la inaplicación del principio de interseccionalidad inmerso en los arts. 13, 109.I 256 y 410 de la Constitución Política del Estado y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, indicado que los Vocales no advirtieron que su persona es de la tercera edad o adulta mayor comprendida dentro de grupo vulnerable en situación de asimetría y desventaja con relación a las personas con capacidades y actitudes optimas y debieron aplicar el principio de interseccionalidad en concordancia con los principios pro actione y pro homine e ingresar a considerar el recurso de apelación dando lugar a que su persona pueda tener acceso a la justicia.

Argumentos por los cuales concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se disponga que el recurso de apelación ha sido presentado dentro de plazo y se ordene al Tribunal de alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.