CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1043 a 1050 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1051, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1055, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por el día del trabajo, de fecha 01 de mayo de 2024)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, saliente de fs. 1043 a 1050 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que se emitió una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que existió dos recursos de apelación interpuestos de forma extemporánea, visible de fs. 939 a 943 y 953 a 958 vta., vía buzón judicial fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de La Paz, los mismos que no fueron observados ni pronunciados por el Tribunal Ad quem.
b) De los errores in iudicando, el Ad quem dispuso de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 908, bajo el argumento que el Juez A quo no singularizoo el objeto de litis, habiendo existido dos matriculas con superficies distintas y no son coincidentes, aspectos que no son propios de la acción de reivindicación sino también de la acción de mejor derecho propio; sin embargo, los mencionado debió haber sido dilucido a través de una prueba pericial.
c) Errónea interpretación de la ley en cuanto al tercer presupuesto para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario: “3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (sic), el cual se refiere a la identidad material del bien que se demandó y no así la singularidad del título de superficie; es decir, que el terreno de la recurrente sea el mismo que posee la parte demandada, sobre el cual se alegó derecho propietario, los mismo que fueron probados en la inspección judicial y la ubicación del terreno; de lo referido se debió definir cuál ostentó mejor derecho propietario al haber existido dos matrículas y en cuanto a la diferencia de superficie en el título de la recurrente no es un presupuesto de la acción de reivindicación.
d) Adujó que el Tribunal Ad quem, aplicó los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial e invocó el Auto Supremo N° 366/2017, de 12 de abril, para alegar que existe vulneración al debido proceso resultando una resolución arbitraria que se fundó en la existencia de dos matrículas y superficies distintas respecto al terreno en disputa, lo cual implicó la falta de cumplimiento del presupuesto de identidad o singularidad del bien o cosa que se demandó de mejor derecho propietario.
e) Errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma no sancionó con nulidad de obrados la falta de derecho propietario siendo que atañó el fondo del proceso y no habiendo tenido como consecuencia la procedencia o improcedencia de la pretensión.
f) En cuanto a los agravios del Banco FIE S.A., relacionado a que no existió pronunciamiento respecto a su pretensión, toda vez que el Tribunal Ad quem no consideró la intervención de dicha entidad que se dio en función “a la hipoteca voluntaria que tiene en su favor respecto a la propiedad de la parte demandada, y al verse pedidosa esta última al no contar un mejor derecho de propiedad respecto al terreno en litigio”; empero, la entidad edil tenia las vías para hacer valer su acreencia respecto al deudor, sin que se haya dilucidado en el proceso; es decir, que el Juez de primera instancia no tenía competencia para ello y no correspondía pronunciamiento respecto a lo alegado por el mencionado banco.
g) El Auto de Vista cercenó las pruebas diligenciadas en el proceso, al haber establecido que no existió singularidad o identidad del bien objeto de litigio; pero del contenido de los folios reales de fs. 10, 89 y 94 de obrados se estableció que se trató del mismo bien inmueble.
h) Manifestó que: “la parte demandada adquirió la propiedad por compraventa mediante Escritura Publica N° 50 de 13/01/2007, título que fue inscrito recién el 02/02/2007, cuyo vendedor fue Bernardo Castro Ururi, y este adquirió por compraventa de Emma Gutiérrez Silva, y esta a su vez adquirió la propiedad de Cornelio Llusco Quispecahuana, y este adquirió la propiedad de compraventa de Juana Quispe, Leandra Geronima Quispe y Angélica Quispe, y estos adquieren la propiedad por sucesión hereditaria de Vicenta Quispe” (sic), de lo referido no se registró antecedente dominial y perteneciendo a otra jurisdicción conforme sale de los informes de fs. 435 a 436 y 855 a 895, siendo que no se tiene certeza y habiendo sido cuestionado su registro de propiedad del origen del derecho propietario de Vicenta Quispe.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, fallando en lo principal del litigio, declare probada la demanda de reivindicación, confirmando la Sentencia N° 275/2021 y disponiendo la restitución del bien objeto de litis.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
