AS/0689/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0689/2024-RA

Fecha: 03-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023, que sale de fs. 547 a 553 vta., y sus Autos complementarios de 10 de abril de 2024, visible de fs. 557 y vta., y del 22 de mayo de 2024, obrante de fs. 571 y vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 558 y fs. 572, se observa que la parte recurrente fue notificado con los Auto complementarios el 16 de abril de 2024 y 07 de junio del mismo año y presentó su recurso de casación el 24 de abril de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 559; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023, corriente de fs. 247 a 553 vta., y sus Autos complementarios de 10 de abril de 2024, visible de fs. 557 y vta., y del 22 de mayo de 2024, obrante de fs. 571 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el recurso de apelación de la parte recurrente que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Alfredo Zambrana Bernal a través de su representante legal Alain W. Sánchez Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Infracción a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 218.I y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, toda quez que el Auto de Vista en su punto 4 otorgó más de lo pedido, siendo que Alejandra Karenina Paz Antezana no pidió la declaración de “resolución contractual” “pero sí la revocatoria de la Sentencia y se declare probada su demanda de nulidad”; aspectos que fueron negados por el Tribunal Ad quem; es decir, que al haber dictado una resolución incongruente positiva se lesionó conforme el Auto Supremo N° 0388/2019, de 18 de abril, emitió por la Sala Civil, el derecho constitucional al debido proceso pregonado en el art. 4 del Adjetivo Civil, habiendo dado más de lo pedido el Auto de Vista impugnado y generó un proceso injusto y no equitativo.

b) Violación a los arts. 218.I y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, puesto que el Juez de primera instancia solo observo los requisitos 2 y 8 del art. 110 del Adjetivó Civil, por lo que no se renunció el inciso del “petitorio” de la demanda reconvencional; sin embargo, la “suma” fue el resumen del proceso pero no el petitorio en sí; de ahí que el Tribunal de alzada ingreso en una ilegal resolución ultra petita habiendo considerado algo que no se solucionó, en cuanto al recurso de apelación que debió haber sido declarado infundado e improcedente.

c) Errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, habiendo presumido el Auto de Vista en su punto 4, el supuesto hecho de que ambas partes cumplieron el negocio jurídico por imperio del iura novit curia y las misma siendo responsables del incumplimiento contractual, todo lo referido conforme al Auto Supremo N° 1002/2023, de 12 de octubre emitido por la Sala Civil “En las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quien incumplió con su obligación” (sic), el Tribunal Ad quem en su primer parágrafo determinó que “se debe resarcirse el daño”, todo lo alegado llegó a ser una errónea interpretación, por lo que el recurrente no debe daños y perjuicios, se llegó a lesionar el derecho a la verdad y a obtener una resolución motivada y fundamentada respecto al debido proceso.

d) Infracción del art. 568 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista demostró un error de derecho al pretender atribuir el mismo a la parte demandante quien nunca pidió la resolución contractual, sino la nulidad del contrato de compra venta, aspecto que llevó a que se tenga una resolución parcial y negando el “derecho del recurrente” (sic), quien sí pidió la resolución ipso iure y adujó se vea en ejecución de sentencia todos los daños y perjuicios que son de carácter “ilíquido”.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023 y case el mismo, sea con costos y costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.