CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 604/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 352 a 356 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 358, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de enero de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 360, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 604/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 332 a 356 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santiago Calle Márquez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista impugnado, se ampara en la doctrina y jurisprudencia en base al art. 549 num. 4 del Código Civil, normativa que no se menciona en la demanda ni en la Sentencia, estableciendo la aplicación indebida de la normativa referida, vulnerándose el debido proceso contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en su vertiente del derecho a la defensa.
b) Declarado nulo el contrato, el acto jurídico queda completamente invalidado y sin efecto de forma retroactiva, en ese sentido no se puede adoptar ninguna medida sobre la nulidad del contrato, por ser éste inexistente.
La demandante en previsión del art. 156 del Código Procesal Civil confesó que su persona no es propietario del bien inmueble, siendo los titulares terceras personas, situación jurídica que no puede ser desconocido, hecho que lesiona gravemente la realidad de los hechos, toda vez que existe un documento público que merece plena fe probatoria en previsión del art. 1287 del Código Civil, en ese contexto la autoridad jurisdiccional no puede hacer abstracción, sobre los hechos afirmados y reconocido, y es la madre de la demandante Gloria Mercado Chávez quien ha realizado el pintado y planchado de los ambientes para ingresar y ocupar el departamento, empero la hija Noelia Baneza Rivera Mercado amparada en un falso documento ostenta el título de anticresista para chantajear, extorsionar e intimidarlo y beneficiarse con un dinero que jamás se le entregó.
c) La demandante inició proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en la ciudad de El Alto, al no tener éxito en sus ambiciones formalizó en la ciudad de La Paz, basada en un documento falso elaborado por la actora en su condición de abogada, empero los administradores de justicia imprimieron el trámite de procedimiento de estructura monitoria, para evitar el estudio pericial, un juez imparcial a los efectos de tener la certeza y validez del documento en relación al principio de seguridad jurídica.
d) El documento de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, por un monto de $us. 30.000. es inventado, abusando de la firma en blanco con el sello lineal de abogado, cuando en realidad es la señora Gloria Mercado Chávez, quien entrego dinero en bolivianos por un monto menor, haciendo trabajos en obra fina y pintado de algunos ambientes del departamento y jamás se tuvo relación contractual con la demandante; no existiendo prueba idónea y fidedigna respecto al cuestionado documento de contrato de anticresis de fecha 10 de junio de 2013, que resulta ser falso en su texto y contenido, evitándose su estudio pericial así como la remisión de obrados al Ministerio Público, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil ( verdad material, necesidad de la prueba, carga de la prueba), evidenciándose la no inexistencia de los medios de prueba previsto por el art. 144 del Código Procesal Civil, que garantice la consistencia de la demanda ordinaria o de conocimiento, la solidez y ejecución del fallo judicial, en el caso no existió la entrega física del dinero menos la entrega del departamento a la actora.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo anule el Auto de Vista N° 604/2023, de 04 de diciembre.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
