AS/0693/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2024

Fecha: 04-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de otorgar un mejor entendimiento corresponde realizar las siguientes precisiones.

El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 05 de marzo de 2024, donde determinó declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Mario Israel Sánchez Balderrama.

Contra dicha determinación, mediante escrito de 13 de marzo de 2024, ratificado según memorial de 08 de mayo del mismo año, Mario Israel Sánchez Balderrama, presentó su recurso de compulsa contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2024.

Con relación a esos antecedentes, es pertinente manifestar que a través de los Autos Supremos N° 281/2018 de 18 de abril, N° 882/2021 de 04 de octubre, N° 330/2022 de 23 de mayo, entre otros, se expresó que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

Asimismo, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

De acuerdo con esta relación fáctica, en el caso que nos ocupa, se tiene que Mario Israel Sánchez Balderrama, presentó este recurso de compulsa, debido a que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 05 de marzo de 2024, donde a criterio del compulsante, el Ad quem no consideró los alcances del art. 91.I y II del Código Procesal Civil, y el derecho a la impugnación que es un derecho humano.

Conforme lo expuesto, la compulsa tiene como único fin, verificar si se incurrió en una indebida negativa de concesión al recurso de apelación o el de casación, o por concesión errónea del recurso superior en efecto que no corresponde, conforme establece el art. 279 del Código Procesal Civil, hecho que no ocurre en el presente caso, pues el compulsante, presentó el recurso de compulsa debido a que no está de acuerdo con la disposición asumida por el Tribunal de alzada, sin observar que debió activar otro mecanismo de impugnación, más no presentar un recurso de compulsa, pues en este tipo de recursos únicamente se ingresa a verificar si existió o no una incorrecta negativa de concesión a un recurso.

En virtud de ello y debido a que el argumento del recurso de compulsa no se encuentra inmerso en las dos causales establecidas en el art. 279 de Ley N° 439 y conforme la naturaleza del presente recurso, este Tribunal no tiene atribuciones para analizar aspectos de carácter formal ajenos a la indebida negativa de concesión al recurso o concesión diversa a la debida, mucho menos establecer si el análisis y la determinación asumida por Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de 05 de marzo de 2024, son correctos o no.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, ya que, en el presente caso, no existe una negativa de concesión a un recurso de casación, tampoco versa en una concesión errónea que hubiere cometido el Tribunal de alzada; motivo por el que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la ilegalidad del recurso de compulsa.

Por otro lado, es necesario aclarar que, en el legajo de fotocopias, no existe antecedente de que se haya presentado recurso de casación, lo que da muestra, que el compulsante equivocó la finalidad de un recurso de compulsa.