AS/0694/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0694/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, corriente de fs. 786 a 790, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de Escrituras Públicas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 791, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 22 de marzo del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 794, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, cursante de fs. 786 a 790, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la codemandada Teodocia María Fernández Choque oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ascencio Rojas Zurita, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Violación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, el derecho inviolable a la defensa y el principio de verdad material, toda vez que la jurisprudencia rige que la nulidad debe ser reclamada oportunamente y la facultad de corregir de oficio debe garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del debido proceso; es decir, el Tribunal de alzada debió sujetarse a los reclamos deducido por las partes y a los aspectos que han sido motivo de apelación al tenor del art. 265 del Código Procesal Civil.

Los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 108 del Código Procesal Civil, ordenan que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por la norma, en el caso en particular la apelante solicito se revoque la sentencia de 10 de abril de 2018, por consiguiente el Tribunal superior estaba en la obligación de fallar en el fondo conforme al art. 218 .III del Código Procesal Civil y no dictar el Auto de Vista anulatorio sin reposición de obrados, ordenando el archivo de obrados, por consiguiente otorgó más de lo pedido por la parte apelante en contra de lo establecido por el art. 220.III. num. 2 inc. a) de la misma Norma Adjetiva.

El Auto de Vista concluyó que no se puede pedir la nulidad por simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, porque los requisitos son diferentes, toda vez que la primera supone la existencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico no se puede pedir la nulidad de algo inexsistente, que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 544.II del Código Civil (contradocumento u otra prueba escrita), en desconocimiento de los principios de verdad material e informalismo, por la que los jueces tienen la libertad de valorar la realidad y demás pruebas pertinentes en atención a la sana crítica como refirió el Juez de primera instancia:

6.- Que el contradocumento de 08 de agosto de 1984, los señores Julian Rojas Céspedes y Lucia Rojas de Zurita, declaran lo siguente: En la cláusula primera del referido documento declaran que, mediante minuta de la misma fecha, dan en venta a favor de sus hijos Maria y Eliseo Rojas Zurita … Por su parte en la Cláusula segunda de dicho documento declaran que en descargo de su conciencia y en honor a la verdad, las sumas indicadas en la cláusula anterior no han recibido ellos y ha sido nominal, siendo más bien que la casa mencionada ya fue dispuesta verbalmente con mucha anterioridad a favor de sus cinco hijos…”, verdad material no advertida por el tribunal superior.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y CONFIRME la Sentencia de 10 de abril de 2018.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.